Las uniones de hecho afectivas en Cuba: el tránsito de una época marcada por una visión en blanco y negro a otra conformada por un universo de colores. ¿Cuán útil resulta la unión de hecho afectiva al estar reconocido el matrimonio igualitario y poderse acceder con facilidad a su disolución mediante el divorcio? - Un nuevo derecho para las familias (a propósito del nuevo código de las familias de Cuba) - Libros y Revistas - VLEX 976582662

Las uniones de hecho afectivas en Cuba: el tránsito de una época marcada por una visión en blanco y negro a otra conformada por un universo de colores. ¿Cuán útil resulta la unión de hecho afectiva al estar reconocido el matrimonio igualitario y poderse acceder con facilidad a su disolución mediante el divorcio?

AutorJosé Ramón de Verda y Beamonte y Jorge Enríquez Sordo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil Universidad de Valencia/Doctorando Universidad de Valencia
Páginas575-613
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Las uniones de hecho afectivas en Cuba: el tránsito de una
época marcada por una visión en blanco y negro a otra
conformada por un universo de colores. ¿Cuán útil resulta
la unión de hecho afectiva al estar reconocido el matrimonio
igualitario y poderse acceder con facilidad a su disolución
mediante el divorcio?
José Ramón de Verda y Beamonte
Catedrático de Derecho civi l
Universidad de Valenc ia
Jorge enríQuez s ordo
Doctorando Universidad de Valencia
SUMARIO: 1. Una época marcada por una visión en blanco y negro sobre las
uniones de hecho. 2. Abandono de la visión normativista de la familia a n de
abrazar la complejidad sociológica que representa dicho instituto. 3. La unión
de hecho afectiva en Cuba como institución distinta al matrimonio. 4. La liber-
tad de pactos entre convivientes para regular los aspectos personales y patri-
moniales de la unión. 4.1 Aplicación de guras o instituciones anes al matri-
monio en lo referente al régimen económico. 5. Utilidad de la institución de las
uniones de hecho afectivas a partir de la existencia del matrimonio igualitario
y del fácil acceso al divorcio. 6. De Cuba a España: ¿realidades socio-jurídicas
semejantes, divergentes o mixtas? A propósito de la pensión compensatoria.
1. UNA ÉPOCA MARCADA POR UNA VISIÓN EN BLANCO Y NEGRO
SOBRE LAS UNIONES DE HECHO
La realidad socio-jurídica cubana adolecía de la inexistencia de un sistema
de protección a las uniones de hecho, tanto de un mismo sexo, como las clásica s
heterosexuales; impe rando una regulación bastante ce rrada en la legislación civil,
familiar, administrativa y const itucional. Prevalecía una mirada de la unión de
hecho como unión matr imonial no formalizada, que cerraba las puer tas a la pro-
tección de proyectos famil iares de otro tipo y a los efectos de cualquier pac to que
tuviera su origen en ellos. La legislación empleaba el término “convivientes”, no
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en el sentido de ser la pareja de hecho que convive con alguien, sino en el enten-
dido de ser aquella persona, que, con el consent imiento del propietario, habita en
un in mueble determi nado y a la que se le coneren deter minados derechos, que
pueden llegar a tener ecacia real, ya sea porque les permita adquirir uno o por-
que tenga intensidad suciente para destruir un negocio apto para tran smitir una
situación jurídica de esta naturaleza (como la compraventa de bienes inmuebles,
al estar sancionado este negocio con pena de nulidad cuando quede perjudicada
la “convivencia” de alguno de los sujetos protegidos por la Ley).
Hasta la promulgación de la Constitución de la República de Cuba de 2019
y posteriormente, con la entrada en v igor del Código de las familia s el 27 de sep-
tiembre de 2022, la práctica soc ial y la experiencia profesional (tanto en el á mbito
registral, notarial como judicial), estaban caracterizadas por una percepción pre-
concebida y limitada sobre las u niones de hecho1, como algo que se aprende de
cierta manera y se establece como inmutable. Dado ello, a nuestro juicio, por la
existencia de un sist ema jurídico que se ha caracteri zado por ofrecer poco margen
a la autonomía de la voluntad, por ser una sociedad en la que la v ida transcu rre
de forma bastante li neal en algunos órdenes y donde la creación en el ámbito del
Derecho se había quedado cir cunscrita al terre no doctrinal, más lim itada en el or-
den jurisprudencial, mientras que la producción legislativa o modicación de los
principales cuer pos legales, como el Código Civil o el de Familia era práct icamen-
te nula (existiendo un desfase temporal entre la legislación y la rea lidad social,
que en constante cambio most raba signo de relaciones sociales e interese s dignos
de tutela jurídica), eso sí, no por carecer de est udios de rigor al respecto, sino por
causas ajenas a los quehacer es investigativos.
En el ordenamiento jur ídico cubano no se reconocía la unión de hecho en sí,
como algo distinto a la un ión matrimonial no formali zada. La antigua Ley de Le-
yes y las normas civile s y familiares vigentes a la sa zón, la regulaban como unión
matrimonial no formalizada, que cumplía los requisitos de aptitud legal, esta-
bilidad y singula ridad, añadiendo la expect ativa de ser formalizada con efectos
1 Con esto queremos decir q ue se consideraba la unión de he cho solamente como
una vía idónea para conver tirse en matrimonio, ya sea medi ante su formalización
con carácter ret roactivo o al ser reconocida judicialm ente, fuera de diverso sexo o
del mismo (aunque estas últimas no las recog ía el ordenamie nto cubano, pero se
abogaba por su inclusión y se d iscutía sobre como el negocio ju rídico testamentar io
podía ser util izado como mecanismo de tutela par a el miembro supérstite en tanto
no existiera posib ilidad de reconocim iento de las mismas), pero siempre como un
camino que llevaba a l matrimonio. No se concebía a la u nión de hecho como un ins-
tituto diferent e, como esa pareja, cuyos miembros quería n hacer uso de su derecho
a contraer matri monio en sentido negativo y ma ntenerse como solteros, ale jados
de toda formalidad, con posibi lidad de establecer sus propios pactos a la hora de
regular su u nión o no pronunciarse al resp ecto. Ello, por supuesto, desconocía una
realidad existente.
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retroactivos o no, o de ser reconocida judic ialmente (cuando uno de los miembros
se opone a la formalización o ha fallecido). A lo que se añade la existencia de un
régimen económico matrimonial preceptivo, de comunidad matrimonial de bie-
nes o gananciales, que en caso de ser formal izado o reconocido el matrimonio es
el que se aplicaba y conllevaba a desconocer cua lquier pacto distinto que pudiera
haber tenido lugar entre los u nidos2.
Esta forma de ser en el mundo jur ídico quizás haya llevado, a que en la prác-
tica, las persona s no establecieran pactos distintos o que, en caso de est ablecerlos,
los mismos, al no tener respaldo legal, quedaran desconocidos para el derecho y
ni siquiera se intenta ran reconocer3. Es relevante tener en cuenta, que est a manera
de ser y pensar el Dere cho conducía a que todos aquellos que te asesorara, ya sea
el abogado o el notario (que son los que tienen la función del cavere en Cuba), te
orientaran casi automática mente en el sentido de que el régimen e conómico ma-
trimonia l era el de comunidad y que no existía la separación de bienes. Asi mismo,
cabe señalar que en Cuba la concepción del matrimonio era la de acto jurídico y
no la de negocio, por lo que primaba más la form alidad que la autonomía de la vo-
luntad. El cubano se formaba en el e ntendido de que era blanco o negro, no existe
la separación de bienes, solo la comunidad de gananciales y el matrimonio como
máxima aspi ración.
En la experiencia de uno de los autores responsables de estas líneas, como
juez de familia en Cuba, al est ar familiari zado con los procesos de reconocimiento
de unión matrimon ial no formali zada y de los incidentes sobre liquidación de la
comunidad matrimon ial de bienes, nunca se le presentaron controversias resp ec-
to a pactos distintos que s e pretendieran reconocer, sino que más bien, la contien-
da iba encaminada siempre a demostrar qué bienes tenían el carácter de propios
y cuáles el de común y que resultaba má s justo a la hora de hacer la adjudicación,
amén de la discusión sobre e l requisito de singularidad o no de la un ión. De todas
formas, si existiera n pactos entre los unidos, estos no tendría n trascendencia para
el Derecho, aunque sí moralmente entr e ellos4.
2 Es importa nte destacar que est a unión que reconocí a la legislación era solo ent re
parejas de dist into sexo.
3 Es nu la la jurisprudencia al resp ecto.
4 El rec onocimiento judicial de la unión s e solicitaba en caso de fallecim iento o ante
la negativa de uno de los miembr os de la pareja, que puede habe r estado en otra
relación formal izada o no, y el perjudicado que haya actuado de buena fe, tendrí a
derecho a los benecios económ icos que pudieran der ivarse de esa u nión. No du-
damos de que existier an pactos de distinta natura leza entre los unidos en la reali-
dad cubana, pero el los quedarían en el ámbito mora l y nunca llegarían a t rascender
al mundo del derecho y ser ían solo acatados en la medida e n que los litigantes
hubieren querido respetarlos extrajudicialmente.

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