Cura minoris: responsabilidad parental, física y digital - vLex Chile

Cura minoris: responsabilidad parental, física y digital

AutorEugenio Pizarro Moreno
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España
Páginas507-524
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Cura minoris: responsabilidad
parental, física y digital
Eugenio pi zarro moreno
Profesor Titular de Derec ho civil
Universidad Pablo de Ol avide,
Sevilla, España
SUMARIO: 1. Entre el statu quo y la introducción. 2. Un nuevo signicado
para la patria potestad. 2.1. La perspectiva de los progenitores. 2.2. El ejercicio
de la patria potestad en su equivalente cubano: la responsabilidad parental. 2.3.
El derecho a ser oído, una posible celada. 3. La corresponsabilidad parental:
contenido, programático y monitorio. 3.1. Sentido de su ubicación en el Código
de las familias. 3.2. El armazón regulatorio. 3.3. El desempeño cuasi imposible:
la responsabilidad parental en los entornos digitales. 3.4. Breve referencia a los
deberes de los menores. 4. Conclusiones, solo parciales.
1. ENTRE EL STAT U QUO Y LA INTRODUCCIÓN
Las manifestaciones que relacionan las nuevas tecnológicas y los derechos
de la personalidad de los menores son, a d ía de hoy, ingobernables; la únic a duda
posible es anticipar si ese bi nomio irreconciliable1, ese equilibrio delicado que
solo parece sostenerse por u na inercia en la que el sentido común es la norma
más cercana a un ordenamiento, virará hacia posturas de responsabilidad cua-
siobjetiva de los progenitores o hacia u na mayor autonomía de los menores en la
gestión de estos derechos, lo que elevaría e l umbral de su responsabilidad cuando
ya tien en suciente juicio, que, por defecto, podría entenderse – como hacen l as
convenciones internacionales– que es cuando es mayor de doce años. El Derecho
cubano parece hab er optado por una sabia combinación de ambas: una respon sa-
bilidad parental a nidada a la idea de una autonomía progresiva de los menores.
Pensado para este derecho de la personalidad, o, por mejor decir, derechos
de la personalidad (porque h ay que presumir involucrados la intimidad, honor, la
1 Nos referimos, pare ce obvio, a los supuestos que conjugan los se ntimientos y es o
que se ha dado en llama r, genéricamente, Derecho de famil ia.
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orEno
dignidad, su desarrollo axiológico, etc.), entendidos como fundamentales si está
pensado para los adultos y que se extiende a los menores, apare ce proclamado en
el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño2, de 20 de noviembre de
1989: “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su repu-
tación. El niño tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias”. También
la Carta Europea de Dere chos del Niño (Resolución del Parlamento Europeo A3-
0172/92, de 8 de julio de 1992) declara en el punto 8.29 que “todo niño tiene derecho a
no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injusticadas en su vida privada, e n la
de su familia ni a sufrir atentados ilegales contra su honor”. El artículo 18 de la Cons-
titución Española reconoce con carácter general el dere cho al honor, a la intimi-
dad persona l y fami liar y a la propia im agen y el a rtículo 20.1 d) e specica que
el derecho a comunicar o re cibir libremente información veraz por cu alquier me-
dio de difusión encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en
este título y “especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen
y a la protección de la juventud y de la infancia”. El apdo. 4.º del artículo 18 prevé la
limitación por medio de la ley del uso de la i nformática para garantiza r el honor
y la intimidad pers onal y familiar. Por si quedara alguna duda, la propia Consti-
tución española refuerz a la aplicación interna de los instru mentos internacionales
a favor de los menores cuando dice el 39.4 que “los niños gozarán de la protección
prevista en los acuerdos inte rnacionales que velan por sus derechos”.
Antes de entrar en la reg ulación civil afectada y afe ctante, no olvidemos que
un párrafo ante s, en el 39.3 de la CE de 1978, ya se mandata que “los padres deben
prestar asistenc ia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimon io,
durante su minoría de edad y e n los demás casos en que legalmente proceda”.
Todas son normas hechas en un mu ndo de adultos, por y para las relac iones
entre adultos y menores, pero en un es cenario radical mente distinto al ac tual,
que ha alterado drásticamente los contexto s (obsérvese que la má s reciente de las
citadas es de 1992, justo el año en que yo, por ejemplo, entré por primera vez en
int ernet).
El artículo 1903 del robusto texto c ivil español, pergeñado en una época hi s-
tórica única, que ten ía en cuenta el recorrido pero que apenas podía i ncorporar la
inmediatez, aderezado de las eventuales y casi siempre oportunas reformas, nos
viene a decir:
“La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos
u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe res-
2 Es un princ ipio central del constitucionalismo c ubano; en tal sentido, PÉREZ GA-
LLARDO, L. B., ÁLVAREZ-TABÍO ALBO, A.M., y GONZÁLEZ FERRER, Y., (2023),
A propósito del nuevo Código de las f amilias de Cuba: la s razones por el sí”, en
Revista Anales de Legislac ión Argentina, Año LXXXIII, núm. 1, enero de 2023, pp. 18 y
ss. Acudiremos a este tex to de forma recurrente.

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