La adopción por integración - Un nuevo derecho para las familias (a propósito del nuevo código de las familias de Cuba) - Libros y Revistas - VLEX 976582607

La adopción por integración

AutorMaría Amalia Blandino Garrido
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil Universidad de Cádiz Profesora Visitante de la Universidad de Roma «La Sapienza»
Páginas335-368
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La adopción por integración
m.ª Amalia Blandino garrido
Profesora Titular de Derec ho civil
Universidad de Cád iz
Profesora Visitante de la Universidad de Roma
«La Sapienza»*
SUMARIO: 1. Panorama general de la adopción. 2. La determinación del pa-
rentesco adoptivo: monoparentalidad, doble vínculo y multiparentalidad. 3. La
adopción por integración. 3.1. Alcance y tipología. 3.2. Presupuestos. 3.3. Cons-
titución. 4. Efectos de la adopción; especialidades derivadas de la modalidad de
integración. 4.1. Los efectos de la adopción ordinaria. 4.1.1. La creación del paren-
tesco adoptivo y sus efectos en el parentesco previo. 4.1.2. La equiparación de la liación
adoptiva a la liación por naturaleza. 4.1.3. La subsistencia de la prohibición relativa
de contraer matrimonio. 4.2. Los efectos de la adopción por integración. 4.2.1. El
alcance del vínculo adoptivo. 4.2.2. La subsistencia del vínculo de liación anterior. 4.2.3.
El mantenimiento de la relación de parentesco con la familia de origen. 5. Adopción
por integración y socioafectividad: ámbito de conuencias. 6. La revocación de la
adopción y su incidencia en el parentesco de origen. 7. El derecho a conocer los
orígenes biológicos: relevancia en la adopción por integración. 8. Conclusiones.
1. PANORAMA GENERAL DE LA ADOPCIÓN
El régimen de la adopción en el reciente Código de las familias cubano (en ade-
lante, CF)1 no ha variado sustancialmente respecto al contenido en su predecesor de
1975, con una salvedad: el alcance que se otorga a la denominada “adopción por inte-
gración”, que es la que se constituye cuando el adoptante es el cónyuge o conviviente
del progenitor que tiene al adoptado a su cargo. El anterior Código de la Familia, en
* El presente trabajo s e ha desarrollado durante el período de est ancia en la Univer-
sidad de Roma “La Sapienza” como Profesora Visita nte (15 de febrero - 15 de mayo
de 202 3).
1 Aprobado por Ley No. 156 “Código de las fami lias”, de 22 de julio de 2022, refren-
dada por el Preside nte de la República el 26 de septiem bre de 2022, al ser raticad a
por Referendo Popular, reali zado el 25 de septiembre de ese mismo año.
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su art. 101, admitía la adopción del hijo del cónyuge, “si el padre o madre del menor
que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido, hubiera sido privado de la
patria potestad o fuera desconocido”, pero no estaba previsto el mantenimiento del
vínculo de liación ni de parentesco con el progenitor de origen y su familia2.
El vigente Código de las familias considera la adopción, al modo de su an-
tecesor3, como una fuente de liación, que da lugar a la denomi nada “liación
adoptiva” [art. 50.b)], otorgándose al parentes co derivado de la adopción los mis-
mos efectos que al parentesco por consanguinidad (art. 19). En términos pareci-
dos a la regulación de 19754, según el nuevo Código, la adopción, “extingue los
vínculos jurídicos lia les y de pa rentesco que hayan existido entr e adoptados y
sus madres, padres y parientes consanguíneos” (art. 94.1 CF). Ahora bien, y aquí
reside la novedad, el Código de las familias contempla la modalidad de la adop-
ción por integración, “en que se decide mantener los vín culos jurídicos parentales
y de parentesco entre la persona adoptada y su famil ia de origen” (art. 24.1). En
consecuencia, de una adopción del hijo del cónyuge de naturaleza sustitutiva, se
ha pasado a una adopción del hijo o hija del cónyuge o de la pa reja de hecho afec-
tiva que no desplaza una g ura parental, sino que se coloca en un espacio que no
ocupa nadie o se suma a l as liaciones ya existentes5.
Las peculia ridades de la adopción, en su variante por integrac ión, justican
que cuente con un estatuto part icular en el nuevo Código de las familias c ubano6.
2 Respecto a la adopción, que podría calicarse de integración, regulada en el Códi-
go de Familia de 1975, comenta álVarez-taBío que se trataba de una r egulación
diferente e incompleta, en una sola dis posición que dejaba mucho espacio a l as
ambigüedades y que impedía, adem ás, la posibilidad de acceso a esa gura a la pa-
reja de hecho, exigiendo la cond ición de cónyuge de la madre o el padre de origen
por parte del futu ro adoptante, “desconociendo que lo tras cendental es el vínculo
creado y no la forma en que se h aya constituido la pare ja entre el adoptante y e l
progenitor de origen”. Vid. álVarez-taBío alBo, Ana María, “La adopción por in-
tegración: causa-fue nte sobrevenida de la multiparenta lidad”, en Leonardo B. Pérez
Gallardo y Mª del Mar Hera s Hernández (dir.), Propuesta para un nuevo Derecho de
liación: La multiparentalidad, Edicione s Olejnik, Argentina, 2022, p. 433.
3 El Código de la Familia de 1975 (Ley No. 1289) señalaba que la adopción “creará
entre el adoptante y adoptado u n vínculo de par entesco igual a l existente ent re
padres e hijos, del cua l se deriven los mismos derechos y deberes que en c uanto a
la relación paterno -lial establece este Código”.
4 Con la adopción, según el Código de la Familia, quedaban extinguidos, sin salvedad
alguna, “los vínculos jurídicos paterno-liales y de parentesco que hayan existido en-
tre el adoptado y sus padres y los parientes consanguíneos de éstos últimos” (art. 99).
5 Álva rez-Tabío Albo, Ana María, “La adopción por inte gración”, op. cit., p. 435.
6 La regulación se contiene en la Sección 3ª del capítu lo III, destin ado a la liación
adoptiva, dentro del Título IV, en el que se aborda el régimen de la liación, y abar-
ca los arts. 103 a 108 CF.
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Esta modalidad de adopción opera cuando la per sona menor que va a ser adopta-
da tiene un vínculo de liación de origen, sea un ilateral o sea por ambas líneas, al
que se suma el víncu lo adoptivo. En concreto, dos son sus rasgos característ icos:
por un lado, que se parte de una situación i nversa a la que conduce a la adopción
general, pues el menor que va a ser adoptado no se encuentra e n una situación de
desamparo, sino atendido y cuidado por, al menos, uno de sus progen itores7; por
otro lado, que no conduce a la pérdida de los vínculos con el progen itor convivien-
te y su familia de origen, ni necesariamente, a los que median con el progenitor
no conviviente y sus parientes8. En este sentido, en la medida en que la adopción
por integración perm ite la subsistencia de los vínculos con la familia de origen,
cuando ex iste un doble v ínculo de li ación previo, constituye una de las causas
sobrevenidas de la multiparenta lidad [art. 58 b) CF].
La adopción por integración pone  n al parentesco por anidad del art. 20
CF que se genera en las familias reconst ituidas o ensambladas. Es importante
delimitar amba s guras, pues mient ras el vínculo entre el padre o la madre afín y
la hija o el hijo consa nguíneo de su cónyuge o pareja de hecho afectiva se mueve
en la esfera del ejercicio de las f unciones parentales, la adopción (por integrac ión)
crea un vínculo de l iación9. El reconocimiento de una nueva fuente de liación
en el Cód igo de las famil ias, sustentada en el afecto, y que da lugar a la liación
socioafectiva, incide también en la liación adoptiva, en especial, e n su variante
integrativa. Ello en la medida en que ex ige delimitar cuándo resulta procedente
y adecuado acudir a la adopción y cuándo cabe que el parentesco se determine
con fundamento en el afe cto, sin necesidad de seguir los trámites de la adopción.
El presente trabajo analiza la gura de la adopción por integración, ta l y
como ha sido con gurada por el legi slador cuba no en el nuevo Código de las fa-
milias, y la compara y comenta a l a luz de dos ordenamientos europeos, el español
y el italiano. En el primero, como veremos, la adopción del hijo del cónyuge o de
la pareja carece n del alcance y de los efectos reconocidos en la normativa cuba na;
en la legislación italiana, en cambio, los efectos de la adopción especial del hijo
del cónyuge se asemejan a los asociados a la adopción por integración del Có-
digo de las familias. A nivel europeo, cabe destacar que el Convenio en materia
de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de
200810, tras establece r la regla general de la ruptura del “vínculo jur ídico existente
7 álVarez-taBío alBo, Ana Marí a, “La adopción por integración”, op. cit., p. 444.
8 álVarez-taBío alBo, Ana Marí a, “La adopción por integración”, op. cit., p. 437.
9 álVarez-taBío alBo, Ana Marí a, “La adopción por integración”, op. cit., p. 436.
10 España raticó esta r evisión del Convenio Europeo en mater ia de adopción de me-
nores m ediante Ins trumento de raticación publicado en el BOE nº 167, de 13 de
julio de 2011. Esta revisión aún no ha sido rmada y, por tanto, raticada por Italia
(que tan solo raticó e hizo ejecutivo el orig inario Convenio de Estrasburgo de 24
de abril de 1967, mediante Ley nº 357/1974). Es evidente que la fr icción entre los

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