La tutela de los menores en el Código cubano de las familias. Especial atención a la tutela dual - Un nuevo derecho para las familias (a propósito del nuevo código de las familias de Cuba) - Libros y Revistas - VLEX 976582670

La tutela de los menores en el Código cubano de las familias. Especial atención a la tutela dual

AutorSilvia Díaz Alabart
Cargo del AutorCatedrática emérita de Derecho Civil y profesora honorífica U.C.M.
Páginas615-637
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La tutela de los menores en el Código cubano
de las familias. Especial atención a la tutela dual
Silvia díaz alaBart
Catedrática emérita de Dere cho Civil y profesora
honoríca U.C.M.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Algunos aspectos destacables en la regulación
de la tutela en el Código de las Familias. 2.1. La gratuidad del ejercicio de la
función tutelar. 2.2. La constitución de la tutela dativa. 2.3. La tutela plural.
3. La regulación de la tutela plural en el Código de las Familias. 3.1 Número
de tutores. 3.2 Facultades y deberes de los dos tutores. 3.2.1 Determinación del
ámbito de actuación de los cotutores. 3.2.2 Facultades que pueden concederse a cada
tutor. 3.2.3 Deberes de los tutores. 3.3 Modo de actuación de los cotutores. 3.4 La
intervención judicial como medio de dirimir las diferencias de criterio entre los
cotutores. 3.5 Conicto de intereses que surge en el ejercicio de la tutela entre
uno de los tutores y el tutelado. 3.6 La responsabilidad civil de los tutores. 3.6.1
Responsabilidad de los tutores por los daños que hayan podido causar al menor. 3.6.2.
Responsabilidad de los tutores por los daños que hayan podido causar los tutelados a
terceros. 3.7 Muerte o declaración judicial de ausencia o de presunción de muer-
te del tutor.
1. INTRODUCCIÓN
La tutela desempeñada por var ias personas tiene sus antecedente s en el De-
recho romano1 así como en el Derecho histór ico español2, aunque en el régi men
1 LECOMTE, A., “Pluralitè des tuteurs en droit romain”, París 1928, p.12 y ss., RENDÓN
UGALDE, C., “Fundamentos teóricos de la tutela plural y voluntaria”, en Revista de De-
recho Notaria l mexicano, núm.117, T.I, México 2002, p.275-277.
2 Así, en “Las siete Partidas, Partida VI, Título XVI, que se o cupa de la guarda de
los huérfanos, en vari as de sus leyes da por hecho que se pue dan nombrar vario s
guardadores como hace l a ley IX. Pero en la ley XI bajo el epígra fe, “Cuando los
guardadores son muchos, e no s e pueden allegar para procu rar los bienes del huér-
fano, cómo o pueden hacer el uno de ellos”, se regulan los posibles con ictos entre
guardadores derivados de la t utela plural.
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instaurado por el Código Civil e spañol de 1889 la tutela, entendida como un a ins-
titución preva lentemente familiar3, se desempeñaba exclusivamente por un solo
tutor, si bien su función había de llevarse a cabo con la intervención del protutor
lo que, de algún modo, suponía un contrapeso a la act uación de aquél. El sistema
se completaba con la labor del consejo de familia que también llevaba a cabo ac-
tuaciones de control sobre el desempeño del tutor, muy similares a las que en la
actualidad está n encomendadas al juez.
La Ley 13/1983 de 24 de octubre, de reforma del código civil en materia de
tutela supuso un cambio muy importante en la discipli na de la tutela. Ha signi-
cado el ca mbio de la idea de “tutela de familia”, por s u inoperancia prác tica4, a
la que se denominó “tutela de autoridad” por la trascendencia en ella de la gura
de la autoridad judicial5, y es en esta ley en la que se int roduce la tutela plural6,
considerándola como una modalidad excepc ional7.
Recientemente la ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legisla-
ción civil y procesal para el apoyo a las personas con dis capacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica, además de introduci r algunos cambios en la regulación
de la tutela plural derivados de que dicha ley supone la adaptación tota l de la
normativa española a la Convención sobre los dere chos de las personas con disca-
pacidad de 2006 8, lo que ha determinado que el legislador español haya reser vado
la tutela para los menores de edad9, ha efect uado algunos cambios de redacción y
3 Sin que ello signi que que en ese régimen jurídico no exi stiera intervención judicial.
4 Una de las razones del ca mbio es que el consejo de familia f ue una institución que,
en la práctica, nunc a funcionó correctamente.
5 Dicha trascendencia se pon ía de relieve al decir que “las funciones t utelares es-
tarán bajo la sa lvaguarda del poder judicial”, y al conceder al juez un amplísimo
margen de actuac ión directa en c uanto lo requiera el i nterés de los pupilos (en el
momento de la reforma esto est aba recogido en el art.216 CC. Hoy se mantiene el
texto prácticame nte igual pero ahora está ubicado en el a rt. 200 del mismo código).
Asimismo, es cruc ial la inter vención del Ministe rio Fiscal, al que se e ncomienda
la vigilancia del ejercicio de la tutela que podrá actuar de ocio o a instancia de la
persona menor o de cua lquier interesado (antiguo art. 232 CC, actu al art.209).
6 Se regulaba en lo s arts. 236, 237, 237 bis y 238.
7 La propia dicción del inic io del artículo que la introducía (art. 2 36) así lo indicaba:
“La tutela se ejercerá p or un solo tutor, salvo:..”
8 Tal y como se explica de forma deta llada en el apartado I de su Preámbulo,
9 Esa es la causa de l a desaparición del supuesto de tutela dual que se c ontemplaba en
el art. 236, 2º CC, para el cas o de que la tutela del hijo correspondie ra a sus progeni-
tores, lo que solamente podí a ocurrir cuando dicho h ijo fuera mayor, pues de otro
modo hubiera estado bajo la patria p otestad de esos progen itores. La ley 8/2021
hace desaparecer la tutela para los mayores e impone como gura de má ximo apo-
yo para las persona s mayores con discapacidad la curatela, repr esentativa o no, de-
pendiendo de las circ unstancias de quien su fre la discapacidad, los padres pod rán

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