El Sistema Judicial de Naciones Unidas: La Corte Internacional de Justicia - Orden y caos entre las naciones - Libros y Revistas - VLEX 976550877

El Sistema Judicial de Naciones Unidas: La Corte Internacional de Justicia

AutorEdmundo Castillo Salazar
Cargo del AutorProfesor de la Universidad Americana
Páginas321-344
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Capítulo XVI
EL SISTEMA JUDICIAL DE NACIONES UNIDAS:
LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
I) JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y CONSULTIVA
LaCortehasidoinvestidaparadirimirconictosentreEstados(jurisdicción
contenciosa) y para evacuar opiniones jurídicas -de carácter no vinculante- a soli-
citud de organismos de Naciones Unidas y/o Organizaciones internacionales (ju-
risdicción consultiva). La función consultiva de la Corte tiene asidero jurídico en
los artículos 96 de la Carta y 65 de sus Estatutos. Conforme éstos, los Estados no
pueden formular peticiones a la Corte de carácter consultivo; y es comprensible,
por cuanto una opinión consultiva pudiera ser solicitada por el Estado peticionan-
te como herramienta política-diplomática frente a otro Estado.
Esta doble función de la Corte se originó desde los tiempos en que existía el
Tribunal Permanente de Justicia Internacional; en su momento, cuando se debatía la
conveniencia de otorgar jurisdicción consulta al Tribunal, existía mucho recelo hacia
laguraporcuantoseconsiderabaquepodíaserutilizadapara“deformar la auténtica
función de un tribunal, que es dictar fallos vinculantes en los problemas jurídicos”.448
Al establecer el sistema de Naciones Unidas e instituirse la Corte Internacional
de Justicia, esta potestad fue traslada al nuevo órgano judicial; esta vez, con caracte-
rísticasmásdenidasydepuradas.EljuristaisraelitaShabtaiRosennenosofreceuna
apretada síntesis de estas características: i) su petición correspondería exclusivamente
a los órganos de las Organizaciones internacionales; ii) “su existencia no deberá ser in-
terpretada en el sentido de autorizar la introducción subrepticia de la jurisdicción contenciosa,
que, de esta forma, podría solucionar los conictos internacionales por medios tortuosos”; iii)
en el ejercicio de la función consultiva, la Corte se regirá por los principios aplicables
de la jurisdicción contenciosa; iv) “el procedimiento de emisión de los dictámenes consulti-
vos sería asimilado en la medida de lo posible al utilizado para la emisión de fallos judiciales”.449
448 Rosenne, Shabta i: “El Tribunal Inte rnacional de Justicia”. Instituto de Estudios Polí-
ticos, Madrid, 1967. Pág. 138.
449 Rosenne, Sh abtai: Ob. Cit. Supra, pág. 139.
Edmundo Castillo salazar
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Finalmente, otro aspecto relevante de destacar, esta vez de carácter político,
es que desde que se estableció el sistema de Naciones Unidas, el uso de esta juris-
dicción consultiva se incrementó notablemente, básicamente, por cuanto la Carta
eliminó el requisito de la unanimidad de votos en la toma de resoluciones de sus
órganos; de manera que, la Corte, puede atender una petición de consulta, incluso,
cuando existieren Estados que se hubieren opuesto a ello.
Ahora bien, en teoría, conforme a la Carta de Naciones Unidas y el Estatuto
de la Corte, la respuesta que ésta dé a la opinión consultiva que le fuera solicitada
es de “carácter vinculante”, por tratarse de una suerte de criterio técnico orientador
sobrelamateriaconsultada.Sinembargo,enlapráctica,ladistinciónesarticiosa,
reconociéndose tal carácter a la opinión evacuada por la Corte. En palabras del
jurista inglés James Fawcett:
El otro punto es que las opiniones consultivas son obligatorias. Formalmente, se
sabe, son opiniones…, la realidad acerca de las opiniones consultivas es que ningún órgano
de Naciones Unidas y ninguna organización internacional puede fácilmente invitar y reci-
bir una opinión de la Corte y luego no tomarla en consideración. Esto sería una situación
embarazosa para cualquiera; inevitablemente, se pondría en tela de duda la conducta de la
organización internacional y, seguramente, sería recibido como una afrenta por la Corte.
Esta es la realidad. No está bien engañarse con las apariencias. Las opiniones consultivas
son decisiones vinculantes de la Corte como lo son también las declaraciones que brinda en
los casos contenciosos e, incluso, aún más…” [la traducción es nuestra, sic].450
II) LA CIJ NO ES UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ArmaMichelVirallyque“la carta de San Francisco es formalmente un tratado,
pero por su contenido es una verdadera constitución”.451 Una verdadera constitución
en el sentido que, sus normas, recogen los valores tenidos por fundamentales por
a comunidad internacional. Si esto es así, ¿correspondería al órgano judicial del
sistema de Naciones Unidas fungir como un tribunal constitucional?
Dicho de otra forma: en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa y de sus com-
petencias consultivas, corresponde a la CIJ, además de velar por la aplicación del De-
recho internacional en general, velar por el cumplimiento de las normas contenidas
en la Carta Constitutiva de Naciones Unidas. ¿Le correspondería, entonces, actuar
-a la CIJ- como un “tribunal constitucional” ?; esto es, las actuaciones de los órganos
políticos del sistema de Naciones Unidas, tales como el Consejo de Seguridad o la
Asamblea General ¿pudieran ser revisadas judicialmente y, eventualmente, ser de-
claradas violatorias de la Carta Constitutiva o del Derecho internacional en general?
450 Fawcett, James: “The Function of the I nternational Court of Justice in t he World
Communit y”. Ga. J. Int’l. L. [Vol. 2, Supp. 2:55]. Pág. 62.
451 Virally, Michel: “El Deveni r del Derecho Internacional”. Editorial Fondo de Cultura
Económica. México. Pri mera edición, 1998. Pág. 286.

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