Causa del contrato pactos accesorios - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550977

Causa del contrato pactos accesorios

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas655-695
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CAUSADEL CONTRATO PACTOS ACCESORIOS
CAPÍTULO XVIII
CAUSA DEL CONTRATO PACTOS ACCESORIOS
SUMARIO: 610. Determinación del lugar de ejecución del contrato.— 611.
Venta cif, caf, franco bordo, franco vagón.— 612. Es errónea la distinción de tradi-
ción y, entrega en lo que se refiere a la ejecución del contrato; se debe distinguir
la entrega de la recepción para otros efectos.— 613. El cuarto requisito del
contrato, la causa . Distinción entre causa del contrato y causa de l a obliga-
ción.—614. Cuando la obligación carece de causa.— 61 5. La causa debe ser
verdadera; diferencias entre causa errónea y causa simulada.—616. La causa
debe ser lícita para ambos contratantes.— 617. Pactos que pueden añadirse al
contrato de venta; la cláusula penal.— 618. Fines y carácter de la Cláusula
penal. Distinción entre pena convencional y pena compensatoria.—619. Cómo
se distingue la cláusula penal de la obligación facultativa.— 620. Cómo se
distingue de la obligación alternativa.—621. La nulidad de la obligación prin-
cipal produce la nulida d de la cláusula penal.— 622. Excep ciones a esta re-
gla.— 623. La nulidad de la cláusula penal no produce la nulidad de la obliga-
ción principal.— 624. La cláusula penal compensatoria es una transacción
convencional del resarcimiento de daños.— 625. La pena puede consistir en
una cosa o suma cualquiera.— 626. El juez no puede variarla.— 627. Si no, se
opone a la regla establecida el artículo 1.231 del Código civil.— 628. El acree-
dor no puede, además de la pena, exigir el resarcimiento de los daños.— 629.
El acreedor no puede exigir la ejecución del contrato y la pena a un mismo
tiempo. Excepciones del pacto contrario y de la cláusula penal convencional.—
630. Si el acreedor exige la ejecución del contrato, puede pedir el resarcimiento
de daños, a tenor de los artículos 1.225 Y siguientes del Código civil.— 631. El
juez puede reducir la pena en el caso de ejecución parci al; explicación del
artículo 1.214 del Código civil.— 632. Las partes pueden derogar este precep-
to.— 633. A quién corresponde la prueba del incumplimiento o del retardo en
la ejecución del contrato.— 634. La pena compensatoria no es debida sino
cuando el incumplimiento o mora derivan de culpa del deudor. Casos en que
se verifica.— 635. En qué proporción los herederos del contratante que no
cumplió o fue moroso deben pagar la pena; en qué proporción deben pagarla si
no la cumplen o son morosos ellos, y si la obligación es indivisible.— 636.Quid
si uno solo de los herederos posee la cosa debida.— 637.Quid si la cosa debida
es divisible.— 638. Quid si el acreedor recibió de alguno de los herederos su
parte en la prestación, sin reserva de la pena.— 639. Quid en el caso de ser
varios los deudores.— 640. Quid en el caso de varios acreedores.—641. El
deudor no puede ofrecer la pena en lugar de la ejecución del contrato cuando
ésta es posible; la pena es también debida cuando el acreedor demande la
resolución del contrato.— 642. Cláusula penal por mora; el acreedor puede
exigir la ejecución del contrato y la pena.— 643. Cláusula de fijación preventiva
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de la indemnización.— 644. Multa por desistimiento; sus orígenes en el derecho
romano: su naturaleza y sus efectos.—645. El arra, según el artículo 1.217 del
Código civil, es confirmatoria del contrato.— 646. Cuándo es debida. 647.—
Efecto del arra en la promesa unilateral de compraventa.— 648. Si se debe el
arra en los casos de pérdida o deterioro de la cosa debida.— 649. Pa cto de
addictio in diem.— 650. Pacto de prelación (protimiseos).651. Pacto relativo a los
gastos de contrato, corretaje, reembolso de impuestos.— 652. Pacto de respe-
tar los arrendamientos en curso del inmueble vendido.— 653. Pacto de reserva
de frutos o alquileres.— 654. Pactosde non alienando, de re retrovendenda, o retro
emenda, ni altius tolletur, de non aedificando.— 655. Cláusula de concurrencia.—
656. Cláusula de remisión.— 657. Venta a experiencia; venta boule de neige;
venta con sellos.
610. Dije que la cosa cierta y determinada vendida, a tenor del artículo 1.468
del Código civil, debe ser entregada en el lugar en que se hallaba en el momento
de celebrarse el contrato, y que la especie, en virtud del artículo 1.506, debe entre-
garse en el domicilio del vendedor.
Sucede frecuentemente que el vendedor se obliga a transportar la cosa vendi-
da al lugar del domicilio del comprador, por pacto expreso o por costumbre.
Pero no hay que confundir la obligación de transportar la mercancía, con la
obligación de expedirla. L a primera implica que la tradición se verifica en el lugar
adonde debe transportarse la mercancía al comprador o a quien le represente. La
segunda implica que la tradición se verifica al entregar la mercancía al porteador
que se encarga de transportarla, y también que el vendedor costee los gastos del
transporte o que los costee el comprador. Es indiferente que la expedición sea a
porte pagado o a porte debido, porque el pago anticipad o o poste rior del flete
afecta solamente a las relaciones entre remitente y destinatario. El flete aumenta o
disminuye el pr ecio de la mercancía, según que su pago corra a cargo del vendedor
o del comprador.
En el silencio de las partes, habrá que recurri r a los usos mercantiles especia-
les, vigentes en el lugar y época en que se deba verificar la entrega de la mercancía.
611. Estas consideraciones previas explican el significado de las cláusulas usa-
das en el comercio: cif, caf, franco bord o y franco vagón.
La expresión cif (cost, insurance, freight), coste, flete, seguro, indica simplemen-
te que el vendedor toma a su cargo los gastos de transporte y de seguro marítimo
de la mercancía, comprendié ndolos en el pr ecio; por esta r azón debe remitir al
comprador el conocimiento y la póliza del seguro. Pero la entrega de la mercancía
se efectúa cuando el vendedor la carga en el buque y es el comprador quien soporta
los riesgos del transporte, pudiendo disponer inmediatamen te de la mercancía, a no
ser que se pactare lo contrario(1).
El contrato es perfecto inmediatamente, y el comprador adquiere la propie-
dad de la mercancía en el momento en que el vendedor le entrega el conocimiento
y los demás documentos que represent an l a me rcancía, salvo el caso en que el
(1) Apelación Génova, 24 marzo 1882 (Eco di Giur., 1882, II, 154); Apelación Florencia, 22 mayo 1900
(Annali, 1900, 151); Apelación Roma, 24 julio 1900 (Temi Gen., 1900, 539); Casación Florencia, 14
mayo 1906, HÜPPI (Temi Gen., 1906, 584); Casación Turín, 26 agosto 1904, COLOMBANI (Giur. Tor.,
1904, 1.363; Apelación Génova, 31 mayo 1910, STINNES (Temi Gen., 1910, 526).
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vendedor se hubier e obl igado a entregarlas después del viaj e en un a lo calidad
determinada(1).
Los endosatarios del conocimiento, causahabientes del comprador originario,
pueden proceder al secuestro de la mercancía que el vendedor hubiere vendido a
otros posteriormente antes del arribo de la nave al puerto de destin o, media nte
endoso de otro conocimiento(2).
La cláusula caf indica que el vendedor paga el flete del buque que debe trans-
portar la mercancía.
Las cláusulas franco bordo y franco vagón significan otra cosa. El vendedor se
obliga a dar la mercancía cargada sobre el buque que navega, a sus expensas , si se
pactó franco a bordo en marcha(3), o a entregarla cuando el buque arribe al puerto de
destino, a sus expensa s y ries go, si se pa ctó franco bordo en arribo, o también a
entregarla cargada sobre el vagón en marcha si se pactó franco vagón, o a entregar-
la sobre el vagón en la estación de destino si se añade esta cláusula. Si el comprador
quiere la entrega, descargada ya la merc ancía y puesta en el muelle, en la zona
franca, o en la estación ferroviaria, deberá especificarse en el contrato.
En los contratos mercantiles, si las partes no convinieron el lugar de la entre-
ga o del pago del precio, se presume que quisieron remitirse a los usos mercantiles
locales especiales o generales que contienen normas sobre el particular(4).
612. Algunas Cortes han dado distinta interpretación a estas cláusulas dicien-
do que las expresione s c if, caf, franco a bordo no significan que la entr ega deba
presumirse hecha en el momento de cargarla en el buque o en el vagón, sino que,
por el contrario, el lugar de la entrega será aquel en que el comprador reciba la
mercancía y pueda examinarla(5).
Precisa advertir, sin embargo, que estas máximas fueron pronunciadas para
resolver la cuestión de la competencia judicial por razón del territorio.
Como demostrar é en seguida, se confundió la tradición con la recepción.
La primera, se dice, perfecciona el contrato, ya sea real, simbólico o consen-
sual; la segunda es ejecución del contrato. La distinción no es solamente de pala-
bras, sino que tiene una gran importancia, porque, a mi juicio, trastorna todo nues-
tro sistema jurídico relativo a la venta. La tradición, se afirma, perfecciona el con-
(1) Casación Nápoles, 6 diciembre 1910, VARRIALE (Giur. Ita l., 1911, I, 1, 5°2)-
(2) Apelación Génova, 27 marzo 1903, BLOCK (Temi Gen., 1903, 240).
(3) Casación, 3 mayo 1900, PETRICCIONE (Legge, 1900, 11, 108).
(4) Los capullos de seda, salvo pacto en contrario, deben ser entregados en la hilandería o en otro lugar
determinado por el comprador, y son transportados a riesgo del vendedor. Cuando se convenga su
recepción en peso y cantidad en el lugar de producción y su entrega en la hilandería, los capullos
son transportados por cuenta y gastos del vendedor, el cual responderá de los deterioros y pérdidas
causados po r negligencia en la custodia y transporte. Los casos de fuerza mayor los soporta el
comprador. (Arezzo, 16; B érgamo, 39; Bolonia, 33; Milán, 32; Mantu a, 14; Padua, 10; T urín, 9;
Varona, 36).
(5) Casación Florencia, 5 febrero 1900 (Legge, 1900, I, 407); Casación Roma, 2 mayo 1891 (Ivi, II, 37);
Casación Turín, 11 marzo 1883 (Giur. Tor., XX, 573); 18 junio 1884, 31 julio 1868; Apelación Venecia,
6 agost o 1896 (Legge, 1897, I, 338, nota d el profesor VIDARI, y jurisprudenci a en ella c itada); 16
septiembre 1897 (Legge, II, 779); 10 m ayo 1868 (Temi Ven., 1868, 333) 1 Apelación Génova, 5 febrero
1897 (Temi Gen., 1897, 143); 1 febrero 1896 (Legge, 1896, II, 345); 9 abril 1912, Sociedad Comercial de
Génova (Giur. Ital., 1912, I, 2, 571); Casación Turín, 8 mayo 1903, FIORI (Temi Gen., 1903, 487).

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