Naturaleza y requisitos esenciales del contrato de compraventa. Los contratantes - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550957

Naturaleza y requisitos esenciales del contrato de compraventa. Los contratantes

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas9-55
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ÍNDICE
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y REQUISITOS ESENCIALES DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA.
LOS CONTRATANTES
SUMARIO: 1. Concepto y definición del contrato de compraventa.— 2. La
transmisión de la propiedad es esenci al a este contrato.— 3. En el derecho
moderno la propiedad se transmite por el simple consentimiento. Explica-
ción del artículo 1.448 del Código civil.— 4. Aplicación a la venta del artícu-
lo 707 del mismo.— 5. Explicación del artículo 1.126 del Código.— 6. Razón
y fin de la transcripción.— 7. La venta de c osa ajena no transmite la propie-
dad de la misma al comprador. — 8. Si es válida la venta con pac to de
reserva del dominio en fa vor del vendedor, durante un cierto plazo. — 9.
Naturaleza de este contrato. — 1 0. Si el vendedor, en el caso de quiebra del
comprador, con pacto reservati dominii puede reivindicar la cosa vendida.—
11. Si el pacto de reserva de dominio puede adicionarse en las ventas de
inmuebles.— 12. La propiedad se adquiere solamente por el comprador, aun
cuando satisfaga el precio con dinero ajeno.— 13. El primer elemento del
contrato es la existencia de comprador y vendedor. Estos deben estipul ar y
prometer en su propio nombre.— 14. Perfec to el contrato, el vendedor no
puede hacer actos de disposición de la cosa vendida. —15. Si puede adquirir
servidumbres a favor del fundo vendido.— 16. Si puede estipular y prome-
ter en nombre de otro en virtud de mandato. Reglas generales del manda-
to.— 17. Adquisición en suba sta pública por cu enta de persona a determi-
nar.—18. En interés de qué personas puede ser conferido el mandato de
vender o comprar.— 19. El mandante no puede dar el encargo de comprar
una cosa ya propiedad suya, ni la cosa propia del mandatario.— 20. Man-
dato general y mandato especial.— 21. Si en el mandato para vender se
comprende la facultad de recibir el precio.— 22. Mandato tácito del gerente,
del mandatario comercial, del viajante de comercio, de los mancebos. — 23.
Efectos del mandato con respecto al tercer contratante.— 24. Mandato tácito
del marido a su mujer, del amo al criado.— 25. Mandato reconocido por la
ley a favor del padre, del administrador, del socio gerente de Sociedades
comerciales.— 26. Si los socios de una Sociedad civil pueden contratar unos
por otros. — 27. Capacidad de los entes morales y de las Asociaciones
civiles.— 28. Facultades del capitán del buque para vender y comprar.— 29.
Ratificación del contrato por parte de aquel en cuyo interés ha sido conclui-
do.— 30. Acción de in rem verso.— 31. Venta a persona indeterminada.— 32.
Documentos a la orden: su naturaleza y efectos, títulos al portador, comer-
ciales y civil es.— 33. Oferta de venta al público: su naturaleza.
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CESARE LUIGI GASCA
1. El contrato de compraventa es el más frecuente en la vida social. Todo el
trabajo humano, tan vario, complejo e intenso, tiene por fin último la distribución
de l a riqueza, la cual se efectúa principalmente mediante la compraventa.
Por esto todas las legislaciones han disciplinado cuidadosamente este contrato
y los Códigos modernos le han dedicado un conjunto ar monioso de disposiciones
casi perfectas.
En el lenguaje vulgar, vender es dar a otro una cosa para obtener moneda, y
comprar es dar a otro mon eda pa ra re cibir u na cosa. Según Ulpian o advier te, la
venta nació con la permuta de cosa por cosa. Antiguamente, cada uno cambiaba las
cosas que tenía y que no necesitaba por aquellas otras que le eran necesarias y que
otro poseía. Más tarde, para facilitar los cambios, se introdujo la moneda, formada
de una materia que teniendo un valor constante, aceptado universalmente y mani-
fiesto al público mediante la acuñación, representase en las transacciones todos los
objetos permutables. Actualmente, la ciencia económica ha demostrado que la mo-
neda no es ni debe ser mero elemento representativo, simple medida de todos los
valores cambiables, sino que es y debe ser su equivalente, porque debe poseer un
valor intrí nseco igual a l de la mercancía que se cambia por ella. No obstante, tales
afirmaciones, la venta sigue siendo el cambio de cosa de un cierto valor por una
determinada cantidad de metal precioso que posee un valor en cambio ig ual al de
aquélla. Tal es la realidad. La ley debe tratar, en efecto, de las r elaciones jurídicas
que crea este hecho entre aquellos que en él toman parte, o sea el sujeto que vende
y el que compra, y aun las que se producen entre éstos y las personas extrañas al
contrato, porque todo acto human o puede influir también en las personas que no
tomaron parte en él, por aquella solidaridad de intereses y aquella de derechos y
deberes que agrupan a los hombres en sociedad.
La ley, por consig uiente, define y regula el cont rato de compraventa con
normas aplicables a la contratación civil y a la mercantil, estableciendo pocas nor-
mas especiales en orden a esta última. Puede afirmarse, sin embargo, que la mayor
parte de las disposiciones de los Códigos civil y de Comercio se aplica al contrato
de compraventa.
Vasto es por esto el campo del estudio que emprendemos; en él he de utilizar
las enseñanzas del derecho romano y las de la doctrina y jurisprudencia modernas.
El artículo 1.447 del Código civil italiano, así como el 1.588 del albertino y el
1.582 del Código napoleónico, definen la venta como «un contrato por el que uno
se obliga a dar una cosa y otro a pagar su precio»(1)(a).
Ante todo, precisa fijar el sentido y significación de las palabras empleadas,
ya que la imprecisión del lenguaje produce confusiones y errores. Obligación es el
vínculo jurídico por virtud del cual una persona deber hacer, dar o no hacer una
cosa en provecho de otra. La obligación no es contrato. Contrato es el acuerdo de
dos o más personas por el que se crea una obligación. Puede ésta existir, por consi-
guiente, sin contrato, pero no contrato sin obligación. El contrato puede crear una
(1) § 1.053 del Código austríaco.
(a) Artículo 1.445 del Código civil español. La simple lectura del mismo nos convence de que, sin llegar
a la perfección, es de una mayor exactitud nuestro cuerpo legal.
Artículos 1.793 del Código civil de Chile, 1.513 del de Venezuela, 1.357 del de la Argentina, 1.049
del de Costa Rica; el 1.476 del de Guatemala resulta impreciso, el 2.939 del de México incluye en la
compraventa la cesión, el 1.215 del de Panamá coincide con el español; 1.305 del Código civil del
Perú y 1.661 del Código civil del Uruguay.
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NATURALEZAY REQUISITOS ESENCIALESDEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA. LOS CONTRATANTES
obligación por parte de uno solo de los contratantes, y entonces es unilateral(a), o
una obligación recíproca de los contrayentes, siendo, en tal caso, bilateral o sinalag-
mático. Convención es palabra us ada impropiame nte como sinónima de contrato,
pero que tiene un más amplio significado y expresa todo acuerdo entre dos o varias
personas, aunque no genere vínculo jurídico (1).Pacto es una cláusula contractual(2). La
compraventa es el contrato bilateral por excelencia, puesto que crea dos obligacio-
nes: la del vendedor, de entregar la cosa, y la del comprador, de pagar el precio.
2.- La definición del a rtículo 1.447 fue tomada por Pothier y se resiente del
influjo del derecho romano, bajo cuyo imperio enseñaba aquel ilustre jurisconsulto.
Según Pothier, el vend edor se obliga a procurar al comprador la cosa vend ida
libremente y a título de propietari o; c on e sto e l jur isconsulto francés no quiere
decir que el vendedor esté obligado a transmitir la propiedad de la cosa que vende,
sino solamente a entregarla al comprador y a defender a éste de todas las perturba-
ciones con que se trate de impedir que la posea como propietario(3), o, como decían
los jurisconsultos romanos, praestare rem ut emptori h abere lice at, no n etiam ut eius
faciat. La doctrina moderna afirma que el Código napoleónico y los Códigos que
sucesivamente se inspiraron en éste, y entre ellos el nuestr o, han introducid o la
sabia in novación de consid erar que el vendedor transfiere al comprador la propie-
dad de la cosa vendida. Por tal motivo, diversamente del derecho roma no, el artícu-
lo 1.599 del Código napoleónico, el 1.606 del albertino y el 1.459 del nuestro vigen -
te han declarado nula la venta de cosa ajena y han concedido al compra dor e l
derecho a hacerla anular, aunque no sea molestado en su posesión por el legítimo
propietario. La doctrina afirma que la razón por la cual el vendedor debe transmitir
al comprador la propiedad de la cosa vendida es que este último, comprando la
cosa, intenta adquirir un derecho perpetuo e ilimitado sobre la misma, de tal suerte
que pueda disponer y gozar de ella sin peligro algun o de molestia por parte d e
tercero. Na die se toma interés ni mejora una cosa de la que no sea seguro dueño,
perpetua e ilimitadamente. Estas razones son combatidas por los partidarios de la
doctrina contraria, quienes arguyen que el Código de Comercio reconoce la validez
de la venta de cosa ajena, y que no siempre la ven ta transmite al comprador la
propiedad ilimitada y perpetua de la cosa. La discrepancia, a nuestro juicio, provie-
ne de n o haber fijado bien los términos de la cuestión. Una cosa es decir que el
vendedor debe transmitir al comprador la propiedad de la cosa vendida y otra muy
distinta afirmar que para operar la transmisión basta el simple consentimiento de
los contrayentes o precise además otro acto jurídico. La transmisión de la propied ad
del vendedor al comprador es esencial al contrato de compraventa(b).
(a) No coincide con l o que la técnica moderna nos indic a ser unilateralidad y bilateralidad en la
obligación.
(1) Verbum conventionis generale est, ad omnia pertinens de quibus negotii contrahendi transigendique causa
consentiunt, qui inter se agunt. Ley 1, § 3, Dig. de pactis.
(2) Según el sistema del d erecho romano, que no acogió el nuestro, el pacto era conventio destituta
nomine et causa (id est datione vel facto) quae obligationem civilem sua natura producere possit. Vel nuda
rei aut facti in futurum promissio. (HEINECIO:Elementa iuris, número 774). El pacto no producía acción,
por lo menos cuando era nudum pacturn.
(3) Vente, número 1.
(b) Dentro de la legislación española, la transferencia del dominio, sin ser extraña al negocio jurídico,
no es imprescindible para calificar un acto de compraventa. En esto, sin llegar a la perfección del
Código civil ale mán, se exige en nuestra patria la entrega y mantenimiento en la cosa, pero nada
más, de modo absoluto. En cambio, el artículo 1. 357 del Código civil argentino propone como
finalidad de la compraventa transferir la propiedad de una cosa.

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