Caracteres de las diligencias que derivan del contrato - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550958

Caracteres de las diligencias que derivan del contrato

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas57-101
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CARÁCTERESDE LAS DILIGENCIAS QUE DERIVAN DEL CONTRATO
CAPÍTULO II
CARACTERES DE LAS DILIGENCIAS QUE DERIVAN
DEL CONTRATO
SUMARIO: 34. Varias especies de obligaciones nacidas de la compraventa:
simples, múltiples, conexas, solidarias.— 35. Solidaridad de acreedores y de
deudores: solidaridad convencional.— 36. Solidaridad legal presunta de deu-
dores por las deudas comercia les.— 37. Solidaridad legal en las Sociedades
mercantiles.— 38. Solidaridad legal entre los propietarios de una nave.— 39.
Efectos de la solidaridad de acreedores: percepción de todo el crédito.— 40 .
Remisión de la deuda.— 41. Novación.— 42. Compensación.— 43. Cosa juz-
gada.— 44. Interrupc ión de la prescripción.— 45. Efectos de la solidaridad
entre los herederos de uno de los acreedores.— 46. Efectos de la solidaridad
entre deudores: pago de toda la deuda. — 47. Interrupción de la prescripción
de intereses y del crédito principal.— 48. Suspensión de la prescripción.— 49.
Confusión.— 50. Remisión de la deuda.— 51. Novación.— 52. Compensa-
ción.— 53. Transacción.— 54. Cosa juzgada.— 55. Efectos de la solidaridad
entre los herederos de uno de los deudores.— 56. Teoría de la indivisibilidad de
la obligación.— 57. Condiciones o requisitos de la indivisibilidad.— 58. Dife-
rencias entre solidaridad e indivisibilidad.— 59. Efectos de la indivisibilidad
entre los deudores.— 60. Efectos entre l os acreedores.— 61. Excepción a la
indivisibilidad en favor de los herederos del deudor.— 62. En qué c asos la
obligación es indivisible también para los herederos del deudor.— 63. Extinción
de la deuda indivisible.— 64. Estipulación en nombre propio a favor de otro.—
65. Estipulación con efecto en los propios herederos.— 66. Casos de excep-
ción.— 67. Si se puede estipular o prometer por uno solo de los propios herede-
ros.— 68. Estipulación por los propios causahabientes.— 69. Promesa del
hecho de un tercero: garantía del hecho de un tercero.— 70. Estipulac ión en
favor de un tercero.
34. Hemos dicho que en el contrato bilateral de compraventa d ebe haber por
lo menos dos sujetos: uno activo, reus credendi o créditor, y otro pasivo, reus debendi
odebitor; pero sien do do s la s pr estaciones objeto del contrato, cada uno de los
contrayentes es acreedor y deudor del otro a un mismo tiempo. Las dos obligacio-
nes recíprocas son simples por el sujeto cuando cada prestación es debida por una
sola persona a una sola persona; son simples por el objeto cuando sólo una presta-
ción es debida por uno de los contrayentes y a una sola también tiene derecho el
otro. Y decimos prestación, y no cosa, porque la prestación debida por uno y otro
de los contrayentes puede comprender varias cosas; por ejemplo: una persona pue-
de vender un caballo y un buey, otro puede comprar un objeto obligándose a pagar
una cierta suma y a dar otro objeto.
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CESARE LUIGI GASCA
Pero en el mismo contrato pueden concurrir varios vendedores o varios com-
pradores, o también varios compradores y vendedores. En estos casos se produce la
concurrencia de varios partícipes en la misma obligación, o sea que nace una obli-
gación múltiple.
Los caracteres de esta obligación s on: el ser varios los acreedores o los deudo-
res de la misma prestación, asumida con una sola obligación.
Y por este carácter se disting ue de las obligaciones conexas(a), en las que no se
da la unidad de prestación, o no se da la pluralidad de partícipes, o falta la unidad
de la obligación. Algunos ejemplos aclarará n mejor el concepto:
Ticio y Cayo venden una casa o cien sacos de trigo a Sempronio: Ticio y Cayo
compran la casa o los cien sacos de trigo a Sempronio. He aquí dos ejemplos de
obligación múltiple en Ticio y en Cayo. Con un solo acto Ticio y Cayo venden a
Sempronio cien hectolitros de vino cada uno, o Sempronio vende a Ticio y Cayo
cien hectolitros de vino a cada uno. He aquí las obligaciones conexas en las que
falta la unidad de la prestación.
Obligaciones conexas, en las que no se dé el concurso de varios par tícipes en
la misma obligación, son toda s la s a lternativas y aquellas en las que figura un
adiectus solutionis causa.
Ticio vende a Cayo el caballo Esquilino o la yegua Dora, a su elección. Sempronio
adquiere una determinada mercancía para sí o para Ticio.
Ticio adquiere una casa por cien mil liras, y Cayo interviene como fiador para
garantizar el pago del precio. No hay unidad de obligación, aunque la prestación
sea una sola y dos los partícipes; hay dos obligaciones distintas: una principal, la de
Ticio, el comprador, y otra accesoria, la de Cayo, el fiador.
La obligación múltiple, como la misma palabra expresa, compr ende tantas
obligaciones separadas y distintas cuantos sean los vendedores y compradores. Si
Ticio y Cayo venden a Sempronio una casa común, cada uno de aquéllos debe al
último la mitad de la casa. Si Ticio y Cayo compran a Sempronio la casa por cien
mil l iras, cada uno de aquéllos deberá a éste cincuenta mil liras.
De esto se deduce que la obligación múltiple es pro rata, in partem virilem, o sea
que las partes se determinan pro numero virorum. Cada uno de los deudores no debe
realizar más que la parte de prestación que le incumbe, y cada acreedor sólo puede
reclamar la parte que le corresponde en lo debido; cada uno debe su parte viril y
tiene derecho a su parte viril, a menos que entre los acreedores y entre los deudores
se hallen varias personas que deban considerar se como representantes de una sola.
La división en partes iguales forma en principio la regla que hay que seguir; pero
el título constitutivo de la obligación puede establecer un reparto del crédito o de la
deuda en porciones o partes desiguales, sin que por es to varíe el carácter de la
obligación. Si dos pe rsonas compra n una casa, en el mismo contra to se entiende
que cada una adquiere la mitad, a menos que en el propio contrato se establezca
otra proporción.
(a) En nuestra patria suelen expresarse estas obligaciones, llamada s cone xas por el autor, con el
nombre de conjuntivas.
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No hay que confundir este reparto contractual, expreso o presunto, con el
reparto que hagan los partícipes, mediante convenciones separadas, de la cosa ad-
quirida o del prec io d ebido por ellos, ya tque tal repart o s ólo a los partícipes
obligaría y no impediría que en las relaciones entre compradores y vendedores se
considerara hedía la distribución de las obligaciones por partes iguales.
Y tampoco debe confundirse la obligación múltiple, en la que la prestación es
una sola, con la pluralidad de contratos celebrados en una sola escritura. Si Ticio
vende un prado y Cayo un campo y Mevio una viña a Sempronio mediante una
sola escritura, hay tres contratos distintos, no una obligación múltiple.
El reparto pro rata se verifica también cuando son varias las cosas objeto de la
prestación, como, por ejemplo, la nave Euridice y la nave Polux, o un caballo y un
buey, o una casa y un jardín. La división debe hacerse in partes singularum rerum, en
forma que cada vendedor debe dar y cada comprador recibir su parte correspon-
diente en cada una de dichas cosa s. Si dos comerciantes venden un caballo y un
buey, no están obligados el uno a dar el caballo y el otro el buey, sino que cada uno
debe da r la mitad del caballo y del buey. Pero se entiende partes intelectuales, no
materiales, porque si las cosas o cuerpos cier tos y determinados pueden dividirse
en partes materiales, no pueden éstas conservar la misma naturaleza que el todo.
Las especies y las cantidades se integran de valores individuales, y cada uno de
éstos equivale a los demás; por ello la prestación de las mismas puede y debe ser
dividida entre los vendedores y a favor de los compradores numéricamente. Ticio
y Cayo, compradores por el mismo contrato de 500 he ctolitros de gr ano, tie nen
cada uno dere cho a recibir 250, y Sempr onio, vendedor, de be a cada uno 250
hectolitros (1).
La regla de la distribución o división pro rata se aplica también cuando la
obligación simple en su origen se convierte luego en múltiple por haber sucedido
al único vendedor o al único comprador var ios sucesores a título particular como
acreedores, cesion arios, donatarios. Los autores hacen excepció n en orden a los
cesionarios del vendedor o del comprador, porque el deudor que no toma parte en
la cesión, pero que debe seguir la, no debe ser obligado, con perjuicio para él, a
fraccionar su prestación(2).
Esta misma regla se aplica cuando al único vendedor o al único comprador
sucedan varios herederos testamentarios o legítimos.
En este caso «nomina inter haeredes ardo cita sunt pro portionibus haereditariis»,
regla establecid a en la s Do ce T ablas y seguida por todas las legislacion es. Cada
heredero del comprador tiene derecho a la cosa vendida a éste, cada heredero del
vendedor tiene derecho al precio debido a éste, en proporción a su cuota heredita-
ria, según resulte determinada en el testamento o en la ley. En la misma proporción
cada heredero del vendedor debe la cosa vendida y cada heredero del comprador
debe el precio no satisfecho por éste.
(1) «In stipulationibus alias species (cosa determinada), alias genera (especie cantidad) deducuntur. Cum
species stipulamur, necesse est inter dominos et inter haeredes ita dividi stipulationem, ut partes corporum
cuique debebuntur. Quot iens auten genera stipulamur, numero fi inter eos divisio; veluti cum Stychum et
Pamphylum quis stipulatus duos haeredes aequis partibus reliquit: necesse est utrique partem dimidiam
Stychi et Pamphyli deberi. — Si idem duos homines stipulatus fuisset, singuli homines hceredibus eius
deberentur». Ley 54, Dig. de verb. oblig., XLV, 1 ; Ley 11, § 2, Dig. de duobus reis, XLV, 2.
(2) TROPLONG:Vente, 923; FOULLIER, VII, 120; DEMOLOMBE, III, 543; GIORGI:Obblig., I, 74.

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