Consentimiento de los contrayentes - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550962

Consentimiento de los contrayentes

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas199-230
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CAPACIDADDE LAS PERSONAS JURÍDICAS
CAPÍTULO VI
CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES
SUMARIO: 186. El segundo requisito para la validez de un contrato lo consti-
tuye el consentimiento válido de los contrayentes.— 187. Las tres fases del
consentimiento contractual.— 188. Condiciones que debe tener la promesa de
vender o de comprar.— 189. Valor jurídico de la promesa unilateral deineundo
contractu.— 190. Promesa sin término y a término. 191. Crítica de la teoría
que, a más de la aceptación, exige el consentimiento de todos los contrayen-
tes.— 192. Si puede el promitente revocar su promesa.— 193. Determinación
judicial del término.— 194. Quid si, luego de la aceptación, el promitente no
quiere cumplir el contrato.— 195. Si el contrato aceptado produce efecto retro-
activo.—196. Consecuencias de la revocación de la promesa.— 197. Situación
jurídica de las partes en el período que media entre la promesa y su acepta-
ción.— 198. Si el derecho de aceptación se transmite a los herederos del
aceptante.— 199. Si el quebrado y el incapaz pueden aceptar.— 200. La pro-
mesa unilateral aceptada equivale a la venta.— 201. Los contratos provisorios
(claudicanti) no son promesas unilaterales, sino contratossubconditione.— 202.
El consentimiento de los contrayentes debe ser vá lido; qué se entiende por
validez del consentimiento.— 203. Ca usas de invalidez del consentimiento:
error, violencia, dolo.— 204. Distinción del error obstativo del error vicio del
consentimiento.— 205. En qué consiste el error vicio del consentimiento.— 206.
El error no destruye el consentimiento, lo vicia solamente.— 207. Distinción del
error de derecho y de hecho; en qué consiste el error de derecho.— 208. El error
de derecho debe ser causa única o principal del contrato.— 209. En qué consiste
el error de hecho.— 210. Este error debe recaer en la esencia de la cosa.— 211.
No se debe confundir el error de hecho que recae en la esencia de la cosa con el
error en la causa del contrato, la cual no debe confundirse tampoco con la
causa de la obligación.— 212. Por qué el error de hecho sólo puede darse en las
ventas de cosas ciertas y determinadas o de cualidades individualizadas y no
en las ventas de especie.— 213. Crítica de una sentencia.— 214. No invalida el
consentimiento el error en el nombre de la cosa, en la cantidad, extensión o valor
de la misma; casos de excepción.— 215. El error de derecho y el de hecho deben
ser probados, graves y excusables.— 216. Consecuencias del error que vicia el
consentimiento; unilateral y bilateral.— 217. Si el contrayente que incurrió en
error es responsable con relación al otro contrayente.— 218. La violencia moral
invalida el consentimiento.— 219. Valor jurídico de la promesa de venta hecha
bajo la inminencia de un grave peligro fortuito.— 220. El dolo invalida el
consentimiento.— 221. Caracteres del dolo.— 222. De si puede anularse el
contrato con relación a todos los contrayentes cuando uno sólo de éstos haya
incurrido en dolo.— 223. El dolo de uno de los contrayentes compensa el del
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otro.— 224. La anulación del contrato por vicio del consentimiento no puede
ser propuesta por los causahabientes del contrayente lesionado.— 225. Térmi-
no dentro del cual se puede proponer la anulación por causa de error o violen-
cia.— 226. Si la anulación del contrato por causa de dolo produce efecto con
relación a terceros.— 227. Término para proponerla.— 228. A quién incumbe la
prueba del error, de la violencia y del dolo.— 229. Distinción de la simulación
del error; efec tos jurídicos de la simulación.— 230. La simulación debe ser
probada. A quién incumbe la prueba. Medios de prueba.— 231. Efectos de la
simulación con relación a los terceros.
186. El segundo requisito para la validez de un contra to, según el artículo
1.104 del Código civil, es el consentimiento válido de los contrayentes(a).
El legislador italiano subsanó una deficiencia del Código de Napoleón, en el
que se habla solamente du consentement de la partie qui s’oblige; el consentimiento que
genera el contrato no puede s er nunca único; debe ser siempre doble, aun en los
contratos unilaterales, ya que el promitente no viene obligado a cumplir su prome-
sa si ésta no es aceptada por la otra parte(1).
El contrato bilateral, hallándose integrado por una promesa en cada contra-
yente, precisa de la prestación del consentimiento por todos.
En el contrato de compraventa el in idem placitum consensus de los contrayentes
debe recaer en la cosa y el precio que constituyen el objeto de las dos obligaciones
recíprocas y en los demás elementos esenciales de la convención.
187. Tres fases ofrece el consentimiento contractual: la primera es el acto inter-
no por el cual el contrayente que promete se deci de a as umir la obligación de
vender o de compra r; la segunda fase es la manifestación al otro contrayente de esta
decisión; La tercera es la concurrencia de las dos manifestaciones y el reconocimien-
to de que son conformes, acordes.
Ticio necesita pan y resuelve adquirirlo (primera fase). Va a la panadería, y
dice al panadero: «Quiero comprar ese pan» (segunda fase).
El panadero resuelve en su pensamiento el vender aquel pan (primera fase);
declara a Ticio que se halla dispuesto a vender el pan elegido (segunda fase).
En este momento se produce la tercera fase, o sea el acuerdo de las pa rtes
sobre la s dos prestaciones contractuales: cosa y precio.
La compraventa, que podría considerarse integrada por dos negocios jurídi-
cos, l a venta y la compra, tiene dos momentos sucesivos: en el primero, las partes
convienen en la cosa que se debe vender y compra r; en el segundo, convienen en el
precio.
Ambos momentos pueden ser inmediatamente sucesivos o hallarse separados
por un intervalo durante el cual las partes discuten sobre la cosa y sus modalid ades;
(a) Véase el Código español, artículo 1.261, número 1. Según la jurisprudencia, el consentimiento a que
este artículo se refiere no es sólo eil del contratante, sino también el de las demás personas que,
como padre, tutor, marido, etc., etc., sean llamadas por la ley a prestarlo. Igualmente el Código civil
chileno, artículo 1.445, número 2. En el Código civil argentino la necesidad del consentimiento se
infiere de la propia definición del contrato; artículo 1.137, en relación con el artículo 1.144. Lo mismo
puede decirse del Código federal suizo de las obligaciones, artículo 1.°, y del Código civil alemán,
artículo 151.
(1) POTHIER:Obblig., 4; GIORGI: (Obblig., III, 138.
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CONSENTIMIENTODE LOS CONTRAYENTES
la actuación preponderante en este espacio de tiempo es la del comprador. Habido
acuerdo sobre la cosa, las partes pueden di scutir aún el importe del precio y el
modo y tiempo de pag o. Cuando se haya llegado a un acuerdo sobre estos puntos,
el con trato es ya perfecto.
La tradición de la cosa, el pago del precio, s on actos de ejecución del contrato;
éste es perfecto, sin embargo, desde el momento en que los consentimientos sobre
la cosa y el precio se fundieron en un común querer, cuando se produjo el in idem
placitum.
Veremos inmedia tamente cómo estas operaciones de los contrayentes se sim-
plifican en la práctica, y cómo las distintas fases del acuerdo pueden reducirse a una
sola: la demanda y la oferta. Pero con esto no se niega que en todo contrato de
venta deba darse siempre el acuerdo de los contrayentes sobre la cosa y el precio.
Si no se diera el acuerdo sobre una y otro, no habría contrato, porque siendo
la venta contrato bilateral, precisa del acuerdo sobre la doble pr estación: cosa y
precio.
Precisa además advertir que la oferta de cada contrayente debe ser hecha con
seriedad, no por broma o mera cortesía. Si uno de los contrayentes estipulase seria-
mente, y el otro por broma o por eng año, no habría contrato; surgiría a lo sumo un
derecho a indemnización de daños(1).
La oferta de cada contrayente debe ser definitiva, es decir, no debe ser una
mera proposición, sin fuerza vinculativa, hecha con el fin de contratar.
La declaración del vendedor no debe ser expresión de un simple deseo de
vender. De l as expresiones empleadas se deducirá si el vendedor quiso obligar se
con respecto a una determinada persona. Así, si dice: «Quiero vender a usted tal
cosa por tal precio», habrá promesa de venta. Si, por el contrario, usa la expresión:
«Quisiera vender tal cosa a tal precio», sin designar person a alguna, o designando
aquella a quien se dir ige, no habrá promesa de venta, aun que la otra persona
respondiese: «Quiero adquirirla a ese precio». Verbum imperfecti temporis adhuc im-
perfecta rem sig nificat(2).
188. En el debate entre vendedor y comprador puede ocurrir que uno de éstos
se obligue a realizar la prestación, es decir, a vender o a comprar la cosa de que se
trata, y el otro no quiera o no pueda asumir la obligación correlativa de comprar o
vender.
Evidentemente que en este caso no se origina el contra to, por no existir aún el
acuerdo consensual de ambos contrayentes.
Pero si yo digo a alguien, des pués de tratar la venta, o por mi in iciativa, como
oferta o proposición: «Te vendo tal cosa a tal precio», esta declaración de mi volun-
tad no es solamente una expresión verbal sin finalidad ni trascendencia jurídica. No
hay duda de que mi oferta o propos ición tiende a provocar la aceptaci ón o l a
negativa de conclusión del contrato en el otro contrayente.
Este no está obligado a responderme, y, si no responde, nulla res acta est, mi
proposición cae en el vacío, no tiene consecuencias, se considera como no hecha.
(1) Casación Roma, 6 marzo 1885 (Giur. Tor., 1885. 793).
(2) POTHIER:Vente, número 33; FAVIANO DE MONTE:De empt. et vend.; TROPLONG, IX, § 46.

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