Contratos de bolsa - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550975

Contratos de bolsa

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas599-653
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CONTRATOSDE BOLSA
CAPÍTULO XVII
CONTRATOS DE BOLSA
SUMARIO: 568. Contratos al contado sobre títulos al portador.— 569. Cotiza-
ción de los títulos.— 570. Contratos de Bolsa a término y en firme.— 571. Venta
con cupón y sin cupón.— 572. Ejecuci ón del contrato en firme; derecho de
descuento; preceptos legales referentes a este derecho.— 573. Contratos con
prima.— 574. Contratos de doble facultad.— 575. Cuestión relativa al reem-
bolso a la par y a las primas de los títulos sorteados.— 57 6. Si el contratante
que recibió la prima debe restituirla cuando el otro no ejerza el derecho de
rescisión o de opción.— 577. Varios significados de la palabra reporte.— 578.
Contratos de reporte según el Código de Comercio.— 579. Qué es elreporte y
qué es eldéport. 580. Caracteres del contrato de reporte.— 581. Si el contrato se
resuelve por incumplimiento de uno de los contratantes.— 582. Prórroga del
reporte.— 583. Renovación del reporte.— 584. Diferencias entre la prórroga y la
renovación.— 585. Si la renovación constituye novación.— 586. Resolución del
contrato de reporte.— 587. Naturaleza del contrato de reporte.— 588. Contra-
tos diferenciales sobre títulos o mercancías.— 589. Argumentos en favor de la
consideración de estos contratos como contratos de agio.— 590. Su refuta-
ción.—591. Naturaleza de estos contratos reconocidos por la ley.— 592. Cues-
tiones relativas a su eficacia jurídica.— 593. Disposiciones de la ley de 20 de
marzo de 1913 y del correspondiente reglamento, relativas a los contratos de
Bolsa.— 594. Ineficacia de los m ismos si no se satisface el impuesto legal.—
595. Naturaleza de los títulos al portador.— 596. Venta de los mismos.— 597.
Al portador de estos títulos no puede oponerse excepción alguna.— 598. Venta
de la esperanza de la prima atribuida a los títulos al portador.— 599. Especies
de títulos al portador: Ordenes sobre mercancías.— 600. Resguardos de depó-
sito y de pignoración: Su naturaleza, forma y caracteres.— 601. Conocimiento
de embarque: Su na turaleza, forma y caracteres.— 602 . Cartas de porte: Su
naturaleza, forma y caracteres.— 603. Cheque: Cheque cruzado(cheque barré).—
604. Facturas: Sus caracteres, efectos; factura consular.— 605. Ó rdenes de
entrega (stabiliti, filières): Su forma.— 606. Su natura leza y caracteres.— 607.
Liquidación de las órdenes de entrega.— 608. Derechos y obligaciones creados
por este título; si sus endosatarios se obligan solidariamente a la ejecución del
contrato.
568. El verdadero contrato de venta a término tiene efecto cuando se pacta un
plazo dentro del cual el vendedor debe dar la cosa y el comprador pagar el precio
simultáneamente.
En este caso, el contrato no es un contrato a crédito o fiduciario, porque no se
basa en la confianz a que recíprocamente se inspiren comprador y vendedor; es un
contrato do u t des a término.
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CESARE LUIGI GASCA
Por tanto, debe con siderarse un contra to puro y simple, salvo el término
pactado para su ejecución.
Estos contra tos a término tienen por objeto corrientemente mercancías, géne-
ros alimenticios, títulos públicos, o cuasi públicos, los llamados valores cotizables
en Bolsa, lingotes y pastas de metales preciosos.
Estas compraventas se celebran entre particulares, o entre particulares y cam-
bistas o banqueros, o por mediación de comisionistas o agentes mediadores.
El gran mercado de los títulos de crédito es la Bolsa, en la cual todos los días
se hacen operaciones que importan sumas ingentes, se cotizan los títulos y se prac-
tican las liquidaciones —esto último en la Cámara de compensación—.
La profesión de agente mediador es libre aparentemente, a tenor de lo dis-
puesto en el artículo 26 del reglamento publicado para la ejecución del Código de
Comercio de fecha 27 de diciembre de 1882; pero el artículo 30 preceptúa que sólo
los mediadores inscritos en el Registro que se lleva en las Cámaras de Comercio
son admitidos a ejercer su profesión en multitud de operaciones.
Obtenido el certificado de inscripción en el Registro, son admitidos a desem-
peñar su profesión en la Bol sa.
Hay mediador es de sedas, de géneros alimenticios, de materias preciosas, d e
títulos de crédito y valores públicos; estos últimos son los llamado s ag entes de
cambio.
569. Los títulos de crédito circulantes en el comercio poseen un valor vari able
cada dí a; en Bolsa no se permite la contratación sobre aquellos que no se coticen.
Las acciones de las Sociedades comerciales tienen un valor de emisión y un
valor nominal.
Valor nominal es el consignado en el título y representa la cuota del capital
social suscrita por el accionista.
Valor de emisión e s el val or por que fueron emitidas las acci ones, y que
puede comprender también un premio en favor de la Junta sindical (Sindacato) que
asumió la emisión.
El capital-acciones suscrito, frecuentemente no se desembolsa en su totalidad.
En este caso, a tenor del artículo 166 del Código de Comercio, las a cciones
serán nominativas(a).
El artículo 1 69 establece que la propiedad de las a cciones nominativas se acre-
dita mediante la correspondiente inscripción en el libro de los socios, de que se
ocupa el número 1 del artículo 140.
Su cesión se efectúa medi ante declaración del cedente y del cesi onario o de sus
respectivos mandatarios, consignada en el libro citado(b).
(a) En el derecho español, las acciones nominativas pueden convertirse en al portado r cuando esté
desembolsado el 50 por 100 de su valor nominal (Cód. de Com ., art. 164, último párrafo). La
legislación comparada suele exigir, como el Código italiano, que las acciones estén completamente
liberadas para que puedan emitirse al portador; así, Código de Comercio alemán, artículo 179; ley
francesa de 24 julio 1867, artículo 3.0, modificada por la ley de 1 agosto 1893; Código de Comercio
argentino, artículo 327.
(b) Conf. con el Código de Comercio español, artículo 162; Código de Comercio argentino, artículos 329
y 330. Véase artículo 451 del Código de Comerc io de Chile. Conf. con el Código de Comercio
mexicano, artículos 180 y 181.
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Y el artículo 170 a ñade:
«Si una acción nominativa pasa a ser propiedad de varias personas, la Socie-
dad no estará obligada a inscribir la adquisición de la mis ma en tanto no se designe
por ellas un titular único».
La formalidad de la inscripción en el libro de los socios tiene por objeto hacer
válida la cesión frente a la Sociedad y a los terceros; pero no es necesaria en las
relaciones entre cedente y cesionario(1).
La cesión puede hacerse mediante documento público o escritura privada, o
también por la firma del cedente en el dor so del título nominativo autenticada por
notario.
Puede probarse por todos los medios de prueba admitidos por el Código civil
y el de Comercio.
El adquirente de la acción se subroga en todos los derechos y obligaciones del
cedente respecto a la Sociedad por acciones de que forma parte. Por consiguiente, si
el comprador tiene derecho a percibir los intereses y dividendos vencid os y no
pagados, o por vencer, correspondientes a las acciones adquiridas cuando los títulos
vayan provistos de sus cupones, o no resulte del estampillado que fueron ya cobra-
dos, y está también obligado a pagar los décimos no reembolsados aún, hasta que
la acción sea completamente liberada, es decir, hasta haberse satisfecho su total
importe. Y esto es evidente, porque al determinar el precio corriente de la acción se
deducen los décimos no pagados aún.
Por ejemplo: Del importe de una acción cuyo valor nominal es 500 liras hay
que deducir dos décimos no desembolsados aún, es decir, 100; si el valor corriente
de dicha acción es de 560 liras, su precio se fijara en 460.
Bien entendido que el comprador debe pagar los décimos o dividendos no
desembolsados solamente en el caso en que la Sociedad no hubiere reclamado el
pago de los mismos.
Si dicho pago hubiere ya sido reclamado sería de cargo del vendedor o ceden-
te, porque éste, al vender las acciones, después de estar obligado a pagar los déci-
mos o dividendos exigidos, debe entregarlas al cesiona rio como pertenecientes al
cedente >si éste hubiere cumplido su obligación, es decir, no gravadas, a no ser que
en el contrato s e hubiere pactado que el pago de los décimos ya vencidos corriese
a cuenta del comprador, deduciéndolos del precio de adquisición(2).
El artículo n de la ley de 20 de marzo de 1913, número 272, establece:
«En las Bolsas donde se contratan valores públicos se admiten a la cotización:
1.° Los títulos de la Deuda pública.
2.° Los títulos garantizados por el Estado.
3.° Las cédulas de crédito inmobiliario.
(1) Casación Turín, 22 febrero 1913, CORTESE (Giur. Tor ., 1913, 508); Apela ción Turín, 18 septiembre
1907, SEGRE (Ivi, 1907, 1.416) ; Casación Turín, 3 junio 1884 (Ivi, 1884, 565).
(2) Casación Turín, 9 feb rero 1888, PRINETTI (Giur. Tor., 1888, 141); Tribunal Roma, 1 agosto 1910,
POUCHAIN (Palazzo di Giust., 1910, 192).

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