Objeto de la compraventa (continuación) - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550966

Objeto de la compraventa (continuación)

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas329-384
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OBJETO DE LA COMPRAVENTA (CONTINUACIÓN)
CAPÍTULO X
OBJETO DE LA COMPRAVENTA (CONTINUACIÓN)
SUMARIO: 327. Legislac ión italiana relativa al comercio de objetos de
arte.— 328. Leyes de 20 de junio de 1909, número 364; 23 de junio de
1912, número 688, y reglamento de 30 de enero de 1913, número 363;
comentario.— 3 29. Condición jurídica de las farmacias numéricamente li-
mitadas.— 330. Inalienabilidad de los bienes dótales; en qué casos es per-
mitida su enajenación y en qué condiciones.— 331 . En qué consist e la
dote.— 332 . Por quién puede pedirse la nulidad de la enajenación de l os
bienes dótal es. Términos para proponerla.— 333. Diversos modos de ad-
quirir la propiedad.— 334. Adquisición por prescripción de treinta años,
por prescri pción decenal civil y mercantil.— 335. Nulidad de la venta de
cosa ajena. Diversas teorías.— 336. Examen de la cuestión.— 337. Vali dez
de la venta mercantil de cosa ajena.— 338. Po r quién y a quién es debido
el resarcimiento del daño por la venta de cosa ajena, según el Código civil
y el de C omercio; en qué consiste.— 339. Si el comprador civil puede
excepcionar la nulidad de la venta.— 34 0. T érmino par a hace r valer la
nulidad de la venta de cosa ajena.— 341. A quién debe otorgarse la pre-
ferencia en el caso de adquisición de un mismo inmueble ajeno por dos
personas en virtud de títulos distintos.— 342. Venta de bienes hereditarios
hecha po r el hereder o aparente. — 343. Venta h echa por el su stituto
fideicomisario, por el legatario.— 344. Venta hecha por el heredero fiducia-
rio, por el ejecu tor testamentario, por el donatario. Venta de bienes del
ausente.— 34 5. Venta hecha por el usufructuario; derechos de éste en las
cosas q ue son obj eto del usufructo.— 346. Si el usufructuario puede ena-
jenar los materiales de las minas y de las canteras.— 347. La venta de una
cosa común es venta con condición suspensiva.— 348. Derechos que ad-
quiere el cesionario de una cuota de copropiedad.— 349. Reglas relativas a
la división de la cosa común.— 350. El cesionario de la cuota de copropie-
dad suf re las consecuencias de la hipoteca legal por los resarcimientos y
por las compensaciones debidas a lo s copropietarios que participan en la
división.— 351. Disposiciones relativas a la copropiedad de la nave.— 352.
Distinción entre servidumbre, comunidad perfecta y comunidad imperfec-
ta.— 353. Cesión de cuota social; venta de fundo enfitéutico de superfi-
cie.— 354. Venta de un establecimi ento con la clientela.— 355. Venta de
universalidades de cosas, de haciendas comerc iales.— 356. Venta de dibu-
jos, mo delos v m arcas de fábrica.— 357. Venta de obras literarias, artísti-
cas, musicales, de Empresas periodísticas.— 358. Venta de retratos, p intu-
ras, esculturas, grabados y fotografías.— 359. Venta de discos fonográficos
y de películas cinematográficas.— 360 . Venta de trajes a m edida. — 361.
Venta de palcos de teatros.
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CESARE LUIGI GASCA
327. Una restricción i mpuesta al derecho que corresponde al propi etario de
disponer de aquello que le pertenece se estableció en Italia por diversas disposicio-
nes legislativas, con el fin de conservar en nuestra patria el tesoro artístico que nos
legaron nuestros antepasados, que permaneció durante siglos sepultado entre las
ruinas de las ciudades ilust res en un tiempo, de Roma espe cialmente, y que fue
recogido gracias a la munificencia de pontífices y príncipes en las basílicas, en los
palacios y alcázares. Sin remontarnos a tiempos demasiado antiguos, bastará con
recordar los edictos del cardenal Aldobrandini, de 5 de octubre de 1624; del card e-
nal Sforza, de 20 de enero de 1646; del cardenal Altieri, de 5 de febrero de 168 6; del
cardenal Spinola, de 18 de julio de 170 1, de 30 de septiembre de 1704 y de 3 d e abril
de 1717; del cardenal Albani, de 21 de octubre de 1726 y de 10 de septiembre de
1733; del cardenal Valenti, de 5 de enero de 1750; el edicto del cardenal Braschi
Onesti, de 21 de a gosto de 1801; los del cardenal Doria Pamphyli, de 2 de octubre de
1802 y de 7 de enero de 1803, y los del cardenal Pacca, de 7 de abril de 1820 y de 7
de agosto de 1821, todos encaminados a impedir la destrucción o exportación de
monumentos y de objetos artísticos clásicos o procedentes de excavaciones.
En la Toscana hallamos la ley granducal de 30 de mayo de 1571, que prohibía
alterar las inscripciones, enseñas y recuerdos expuestos al público; los ban dos de 7
de julio de 1597, 17 de mayo de 1600, 4 de julio de 16 02, que prohibían la exporta-
ción de las piedras preciosas u ornamentales; los decretos de 24 de octubre de 1602,
de 15 de noviembre de 1605, de 5 de mayo de 1610, de 8 y 18 de julio de 1710, de 18
de julio de 1744, de 2 1 de agosto de 1766, y la ley de 10 d e abril de 1782, que
prescribían, en el caso de demolición de edificios en donde hubiere algún monu-
mento, que éste fuera transportado a un lugar público; las leyes de 23 de octubre de
1818 y 13 de enero de 1859, que imponen a todas las comunidades la prohibición de
vender objetos de arte; la ley de 16 de abril de 1854, y finalmente, el decreto del
Gobierno de Víctor Manuel, de 12 de marzo de 1860.
En las provincias napolitanas se aplicaron los reales despachos de 1755, 1781,
1792; el rescripto de Fernando II de 21 de agosto de 1843; el decreto del lugartenien-
te general del rey Víctor Manuel de fecha 7 de diciembre de 1 860.
En el reino lombardovéneto se aplicaron la ordenanza de María Teresa, de 13 de
abril de 1745; las disposiciones del Consejo y de los inquisitores del Estado véneto de
20 de abril y 31 de julio de 17 73, 27 de noviembre de 1778 , 23 de julio de 179 1, 23 de
abril de 1796, y en el primer reino de Italia, las circulares de 20 de agosto de 1802, 11
de agosto de 1808, prohibiendo la venta de objetos de arte, de iglesias y conventos; las
ordenanzas (normales) austríacas de 28 d e febrero de 1815, 11 de noviembre de 1817,
17 de abril de 1818, 10 y 17 de febrero de 181 9, 19 de abril de 1827, 23 de octubre de
1830, y las notificaciones de 20 de abril de 1833, 15 de enero y 2 de julio de 1851, y
circular de 24 de enero de 1857. Para la protección de manuscritos y libros se dictó una
circular de fecha 22 de en ero 1818; en orden a los descubrimientos de cosas antiguas,
monedas y medallas se dictaron las ordenanzas de 5 de marzo de 1812 y 14 de agosto
de 1816; la notificación de 25 de julio y la de 21 de agosto de 18 46.
A la conservación y custodia de objetos de arte proveyó la notificación de 3 de
febrero de 1818; a la conservación de las pinturas el decreto de 10 de abril de 1820,
y al descubrimiento y conservación de monumentos edificios la disposición de 31
de diciembre de 1850 (1).
(1) Véase MARIOTTI:La legislazione delle belle arti. Roma, Un. Coop. Ed., 1892.
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Por ley de 12 de junio de 1902, número 185, y por el reglamento de 17 de julio
de 190 4, número 431, modificado por real decreto de 28 de junio de 1906, número
447, se dieron algunas disposiciones uniformes para todo el reino, a fin de proteger
y conservar monumentos y o bjetos que tuvieren valor artístico o de antigüedad.
Pero apenas se trató de darle cumplimiento se apreció la necesidad de modificarla.
Siguieron luego la ley de 27 de junio de 1903, número 242, sobre exportación
de objetos antiguos y artísticos; la ley de 25 de junio de 1905 , número 260, sobre
conservación de monumentos; la ley de 20 de junio de 1909 , número 364, sobre
antigüedades y bellas artes; la de 16 de junio de 1912, número 687, sobre custodia
de monumentos, y de 16 de junio de 1912, número 687, sobre custodia de monu-
mentos, y la de 23 de junio de 1912, número 688 , sobre antigüedades y bellas artes.
328. Me referiré a las disposiciones de la ley de 20 de junio de 1909, y de 2 3 de
junio de 1912, y del reglamento para su ejecución de 30 de enero de 1913, número
363, en lo que atañen al contrato de compraventa.
El artículo 2.° de la ley de 20 de junio de 1909 declara inalienables, cuando
pertenezcan a l Estado, pr ovincias, Municipios, consejos de fábricas, cofradías, enti-
dades religiosas de cualquier clase, como obispados, seminarios, parroquias, igle-
sias públicas, sacristías, oratorios, casas parroquiales, los inmuebles tales como pa-
lacios, iglesias, capillas, arcos, acueductos, fuentes, túmulos, muros, puertas, monu-
mentos; las co sas muebles, o sean, pin turas, escultura s, estatuas, bajor relieves,
taraceas, mosaicos, muebles, ornamentos, objetos de metal, monedas, armas, graba-
dos, pergaminos, libros, collares, cerámica s, tapi ces, en cajes, vidrieras, utensilios
que tengan un interés histórico, arqueológico, paleontológico, artístico; códices y
manuscritos notables por su antigüedad, por el contenido o por la caligrafía (es
decir, que tengan un especial valor paleográfico, que sean autógrafos de personajes
ilustres, etc., o un singular valor hi stórico, diplomático o literario), que sean intere-
santes por su ornamentación externa (encuadernación antigua) o interna (miniatu-
ras, ornamentación gráfica y en colores), o por la impresión (incunables, impresos
por impresor es célebres, libros y grabad os raros) (art. 128 del regla mento), las
cosas que tengan un interés numismático. Y a tenor del artículo 1.° de la ley de 23
de j unio de 1912, son también in alienables las villas, parques, jardines que tengan
un interés histórico o a rtístico.
La prohi bición de la ley comprende las pinacotecas, museos, bibliotecas, hos-
pederías, hospitales, asilos, escuelas.
Están excluidos de la declaración de inalie nabilidad los edificios y objetos
artísticos de autores vivos o cuya antigüedad no se remon te a más de cincuenta
años, o sean los edificios construidos y los objetos a rtísticos ejecutados después de
1852 (porque la ley de 1909 se enlaza con la de 1902), o ejecutados por autores que
murieron después de 1852.
El ministerio de Instrucción pública puede autoriza r la venta de estas cosas
por las citadas en tidades u organismos cuando no derive daño para su conservación
ni se menoscabe con la venta su público disfrute.
Para determinar l as cosas que se hallan comprendidas en la disposición prohi-
bitiva del artículo 2.°, el 3.° dispone que «los alcaldes, párrocos y rectores de las
iglesias, y en general todos los administradores de las personas morales, presenta-
rán al ministerio de Instrucción pública una relación descriptiva de las cosas a que

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