Capacidad de los contrayentes - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550959

Capacidad de los contrayentes

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas103-139
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CAPACIDADDE LOS CONTRAYENTES
CAPÍTULO III
CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES
SUMARIO: 71. Requisitos de ex istencia del contrato de compraventa.— 72.
Distinción de existencia, validez y eficacia del contrato.— 73. Incapacidad
natural absoluta de los contrayentes.— 74. Incapacidad jurídica relativa del
menor.— 75. Modo de completar la incapacidad del menor con la representa-
ción paterna.— 76. Atribuciones del padre en orden a adquisiciones y ventas
dentro de los límites de la administración.— 77. Si el padre puede enajenar su
usufructo legal sobre los bienes del hijo.— 78. Qué cosas no puede enajenar el
padre sin autorización.— 79. Si el padre puede a dquirir bienes muebles e
inmuebles por cuenta del hijo sin autorización.— 80. Si puede ejercer el comer-
cio por cuenta del hijo. — 81. Representación del hijo menor en los casos de
conflicto de los intereses de éste con los de su padre.— 82. Representación del
hijo menor por la madre o por un curador especial.— 83. Representación del
menor huérfano, del hijo de padres incapaces y del hijo natural por el tutor.—
84. Si el tercero es responsable por la representación ilegal del tutor con quien
contrate.— 85. Nulidad relativa de los contratos irregulares celebrados por el
menor o en interés suyo por quien le representa.— 86, Teoría de los autores
franceses basada en el artículo 1.305 del Código de Napoleón, inaceptable en el
sistema del nuestro.— 87. El contrato irregular no puede ser impugnado por el
contrayente capaz.— 88. Acción de in rem verso correspondiente a quien contra-
tó irregularmente con el menor.— 89. Consecuencias de la anulación del contra-
to en orden al contrayente capaz y a los terceros.— 90. Término durante el cual
puede pedirse la anulación por vía de acción o de excepción.— 91. Excepciones
a la regla de la anulabilidad de los contratos irregulares de los menores.— 92.
Renuncia expresa o tácita a la anulación del contrato por el contrayente facultado
a exigirla.— 93. La renuncia no perjudica a los derechos de los terceros.— 94. El
derecho de impugnación se transmite a los herederos y causahabientes del
contrayente que lo posee.— 95. Asistencia del curador a l menor emancipa-
do.— 96. Capacidad del emanc ipado habilitado para el ejercicio del comer-
cio.— 97. Explicación del artículo 10 del Código de Comercio.— 98. Efecto de
la revocación de la emancipación y de la habilitación para el ejercicio del comer-
cio.— 99. A quién corresponde la impugnación de los contratos irregulares del
emancip ado.— 100. Incapacida d jur ídica relativa del interdicto .— 10 1.
Anulabilidad de los actos del interdicto realizados durante el juicio de interdic-
ción o antes de éste.— 102. Distinto ca rácter de la impugnación de los actos
realizados antes de la demanda de interdicción, durante el juicio y después de
la sentencia.— 103. Por quién puede proponerse la anulación.— 104. Incapaci-
dad legal absoluta del condenado.— 105. Incapacidad jurídica relativa del
inhabilitado.— 106. Convalidación de contratos celebrados por determinadas
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CESARE LUIGI GASCA
personas.—107. Incapacidad legal relativa del quebrado.— 108. Nulidad ab-
soluta de las enajenaciones hechas por el quebrado después de la declaración
de la quiebra.— 109. Condiciones de validez de los contratos celebrados por el
curador durante el estado de quiebra.— 110. Anulabilidad de los contratos
celebrados por el quebrado antes de la declaración de la quiebra.— 111. Nuli-
dad relativa de algunos actos posteriores a la suspensión de pagos.— 112, La
nulidad de estos actos no puede ser invocada por el quebrado en su propio
interés.— 113. Efectos en el otro contrayente del contrato anulable.—114. Inca-
pacidad relativa del comerciante en situación de moratoria.— 115. Si los acree-
dores posteriores a la declaración de moratoria son acreedores de los anteriores
o tienen preferencia sobre éstos.— 116. Validez de los contratos celebrados
después de los convenios.— 117. Contratos administrativos.
71. El artículo 1.104 del Código civil(a) establece cuatro requisitos esenciales
para la validez de un contrato: la capacidad para contratar, el consentimiento válido
de los contray entes, un objeto determinado que pueda ser materia de estipulación y
una causa lícita de obligarse. Y como quiera que el contrato es un acuerdo entre dos
o más personas para crear una obligación civil (1), es preciso, ante todo, que la obli-
gación exista o que pueda existir jurídicamente.
Y para que una obligación civil(b) pueda tener existencia jurídica debe reunir
los requisitos siguientes: que exista una person a física o jurídica también, en cuyo
favor resulte contraída aquélla, adquiriendo así el derecho correlativo, creditor, reus
credendi; que haya una prestación, es decir, una cosa, un servicio que constituya el
fin, el elemente substantivo de la obligación; que el reus debendi posea la capacidad
para obligarse. Faltando una d e estas condiciones no se genera el vínculo jurídico
constitutivo de la obligaci ón civil.
Cuando se den estas condiciones e intervenga el acuerdo entre los contrayen-
tes, o sea el consentimiento del deudor para obligarse y el del acreedor para adqui-
rir el derecho correlativo, el contrato existe.
El contrato existente puede ser nul o, in válido, y lo es cuan do la obl igación
asumida por el deudor es atacable de nulidad.
(a) Artículo 1.261 del Código civil español, 1.794 del de México, 1.406 del de Guatemala, 1.368 del de
Honduras, 1.222 del de Uruguay, 1.445 de de Chile y 1.070 del de Venezuela.
La doctrina de los requisitos esenciales en materia de contratación está actualmente en crisis, no sólo
por haber incluido la causa entre estos elementos, lo cual es objeto de vivas controversias, sino por
haber prescindido de la forma. Aunque ésta sea un presupuesto a toda manifestación jurídica, ya
que el derecho, como externo, tiene que ser traído a l a vida de alguna maner a, no es aspecto
despreciable que pueda dejar de ser tratado como esencial en algunas hipótesis. (Véanse nuestros
artículos del Código civil 1.278 a 1.280, y especialmente el 1.875, referente a la hipoteca).
Es curio so hacer notar có mo en el no vísimo Código civil de México desaparece la ca usa como
elemento esencial de la contratación, según precepto del artículo 1.794, que dispone que sólo el
consentimiento v objeto son apreciados para la existencia de un contrato.
(1) Obligación civil es la que se fundamenta en el derecho positivo y está sancionada por la ley civil;
esto es lo que la distingue de la obligación natural y del deber moral.
(b) El autor en este párrafo va seguramente más allá de sus propósitos. Aunque la misión del contrato
es crear obligaciones, no debe confundirse el ámbito de la actividad de uno y otras, ya que el de las
obligaciones es mu cho más extenso. En c uanto a la i dentidad de requisitos habría mucho que
hablar; pero nos basta sólo para poner de relieve lo inexac to de la afirmación recordar la existencia
de obligaciones que ligan una sola voluntad en su momento creador, como sucede en las promesas
de todo orden hechas con indeterminación de destinatario; y, naturalmente, si aparece el sujeto que
debe aceptar habrá contrato y, por ende, dos elementos personales; pero antes de esta conjunción de
voluntades hay obligación y ligamen de voluntad para uno, pero no contrato.
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Y como dándose el acuerdo de los contrayentes la obligación se convierte en
contrato, las condiciones de existencia y validez de la obliga ción son las mismas
requeridas para la existencia y validez del contrato.
Por consiguiente, para la existencia de un contrato se requiere la existencia de
una persona física con capacidad natural, o de una persona jurídica que asuma la
obligación de una prestación, y la ex istencia de una persona física o jurídica que
consienta en la prestación y la acepte.
En el contrato unilateral, uno solo de los contrayentes debe la prestación, y el
otro la acepta; en el contrato bilateral, cada parte debe una. prestación y acepta la
del otro(a).
En el contrato de com praventa, el vendedo r asume la obligación de dar la
cosa y a cepta el derecho de percibir el precio; el comprador se obliga a pagar el
precio y acepta el derecho de que le sea entregada la cosa.
Para que el contrato de compraventa exista jurídicamente precisa que haya un
vendedor y un comprador, una cosa que se venda y un precio que se debe pagar;
que vendedor y compra dor tengan capacidad natural o sean personas jurídicas exis-
tentes legalmente.
72. Pero no bas ta que el contrato exista; es necesari o también que exista váli-
damente, que posea la validez que la ley le reconoce cuando concurren en él deter-
minadas condiciones.
Y las condiciones de tal validez, que no excluye la posible anulabilidad, son
las indicadas en el artículo 1.104: capacidad jurídica para contratar en ambos contra-
yentes, consentimiento válido de los mismos, prestación lícita, que, como veremos,
en los contratos bilaterales, y especialmente en el de compraventa, se confunde con
la causa licita de la obligación.
De estas premisas podemos deducir que no existe contrato de venta cuando el ven-
dedor o el comprador no existen o son personas jurídicas carentes de existencia lega l;
que no existe tampoco cuando no existe la cosa que se quiere vender, o haya cesado de
existir en el momento del contrato, o no haya precio, como ocurre si, en lugar de éste, el
comprador da otra cosa; no existe igualmente cuando el vendedor o el comprador no sea
compos sui o no tenga la legítima representación de la persona jurídica que contrata.
El contrato de compraventa, aunque exista, puede ser a nulado cuando una de
las partes carezca de capacidad jurídica, o no haya prestado válidamente su consenti-
miento, o la cosa sea de aquellas que no se pueden comprar o vender.
Con esto creemos habe r in dicado la diferencia que hay entr e ex istencia y
validez del contrato, diferencia que hay que tener muy en cuenta por las diversas
consecuencias jurídicas que se d erivan.
La eficacia del contrato es la ejecución del mismo tutelada por la ley (a).
(a) La doctrina de la unilateralidad y bilateralidad sería más precisa referida a las obligaciones y no a los
contratos, pues éstos, en la clasificación general de los actos jurídicos, son bilaterales, por suponer el
acuerdo de dos personas. (Véase DE DIEGO:Curso elemental de Derecho civil, 1926, tomo V, página 130).
(a) En la legislación española aparecen claramente dibujados los requisitos necesarios para la existencia
de los contratos (art. 1.261 del Código civil) y los necesarios para su validez (art. 1.300 del mismo cuerpo
legal). Sin embargo, para mejor comprensión de la materia quizá fuera preferible presentar el contrato
frente a la voluntad de las partes y la ley. En este orden de ideas, la falta de consecuencias de un contrato
constituiría la figura de la ineficacia, la cual podría ser voluntaria o legal, y dentro de ésta encontra-
ríamos perfectamente comprensibles las situaciones de inexistencia, nulidad radical, anulabilidad,
rescisión, que son corrientes, o las más raras de resolución, revocación y reducción.

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