El precio - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550971

El precio

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas455-500
455
EL PRECIO
CAPÍTULO XIII
EL PRECIO
SUMARIO: 411. Noción del precio; éste debe siempre expresarse en dinero.—
412. Moneda de papel y papel moneda.— 41 3. Equivalencia legal entre mo-
nedas de diversos Estados. Par intrínseca.— 414. Equivalencia convencio-
nal.— 415. Unidades monetarias corrientes o mon eda de cuenta.— 416.
Moneda de cambio.—417. Cambio y agio.— 418. Pactos de pago en oro. Su
eficacia. Viejas y nuevas cuestiones.— 419. Pactos de pago en efectivo.—
420. El precio debe ser cuantitativamente determinado, cierto y serio.— 421.
El precio puede ser incierto en el contrato, con tal que las partes convengan
en el modo de determinarlo posteriormente. Procedimientos o modos de
determinarlo.— 422. Precios de las cosas que son objeto de monopolio del
Estado.— 423. Determinación arbitral del p recio.— 424. La designac ión de
árbitro puede hacerse por las partes en el contrato.— 425. Puede hacerse
después del contrato. Diferencias entre el artículo 1.454 del Código civil y el
60 del de Comercio.— 426. Comentario de ambos artículos.— 427. Cuestio-
nes que pueden surgir en la designación de árbitro .— 428. Quién puede ser
árbitro. Contenido de su mandato.— 429. El mandato puede ser condiciona-
do. Cuestiones que se plantean.— 430. Criterios que deben presidir el jui cio
arbitral.— 431. La decisión arbitral no puede ser impugnada por los contra-
yentes. Excepciones.— 432. Consecuencias del incumplimiento o inejecución
del m andato según los distintos casos.— 433. Naturaleza del contrato de
venta en el que la f ijación del precio se confía a un á rbitro.— 434. Efecto de
la fijación arbitral del precio.— 435. El precio debe ser verdadero y serio.—
436. Qué se entiende por justo precio o precio corriente.— 437. Estipula cio-
nes de la forma y tiempo para el pago del precio, de los intereses, para la
reducción y el descuento. Usos del comercio.— 438. Pacto de pago mediante
letras de cambio.— 439. Si la prescripción de la letra de cambio entregada
por el preci o extingue la deuda de éste.— 440. Pacto de pago mediante
entrega de efectos.— 441. Pacto de pago con cheques, c on resguardos de la
Banca meridional, con apertura de créditos.
411. Todas las cosas que sirven a la satisfacción de alguna necesidad del hom-
bre tienen un valor, porque poseen una utilidad; pero la utilidad de las cosas es una
propiedad de las mismas, mientras que el valor depende de la estimación que de
ellas haga el individuo.
El valor n o puede ser absoluto ni igual en la estimación de todos los hombres.
Cuando quiero estimar y parangonar entre sí el valor de un hectolitro de gr ano y el
valor de un hectolitro de vino, debo ind agar hasta qué punto uno y otro servirán a
la satisfacción de mis necesidades actuales.
456
CESARE LUIGI GASCA
Cuando dos personas cambian una cosa por otra, cada una de ellas asigna un
cierto valor a la cosa que recibe y otro a la que da, y se decide al cambio porque
juzga que la cosa que recibe tiene p ara ella un valor, una utilidad mayores que los
que tiene la cosa que entrega en cambio. Pero si son muchos los que cambian cosas
útiles, el valor de éstas ya no se discute entre dos solamente en relaci ón a sus
necesidades; el valor de la cosa es establecido entonces por la concurrencia de todos
y con rela ción a las totales necesidades. El valor medio de la cosa que resulta de l as
múltiples ofertas y dema ndas se llama precio corriente, y a él se adaptan con mucha
aproximación compradores y vendedores en sus cambios. Por esto el precio de las
cosas no depende de los deseos y apreciaciones individuales, s ino de las necesida-
des y apreciación comunes.
Este precio, o sea el valor común de cambio de las cosas, está representado por la
moneda, y el precio es la cantidad de moneda que se cambia por una cosa.
Por múltiples razones se eligió el oro y la plata para acuñar moneda; pero la
razón fundamental es que la moneda debe tener un valor intrínseco muy elevado
en relación con la cantidad. La mon eda es el denominador común de los valores, su
medida común, como el metro lo es de la extensión. Así, si se dice: «Este camino
tiene una extensión de un kilómetro», todos entienden que equivale a decir: «Tiene
mil veces un metro de extensión».
Al decir: «Esto vale cinco liras», se quiere significar que en el mercado esta
cosa se cambia por una pieza de plata llamada escudo o por cualquiera otra cosa
que valga un escudo, porque estas cosas entre los hombres valen un escudo.
Si el precio de la cosa se duplica, valdrá dos escudos, porque quien la posee
sólo la entregará a cambio de dos escudos.
Pero la moneda es medida de los valores solamente, porque la ley, por nece-
sidades del comercio, ha dado a cada moneda un valor fijo y obligatorio para todos
los hombres, que se expresa en el cuño, y quiso que fuese un medio legal de pago
en el tiempo y en el espacio.
En realidad, la moneda metálica es un valor comercial que experimenta au-
mentos y disminuciones en su precio. Por esto puede muy bien ocurrir que el valor
de cambio de una cosa no corresponda al valor de cambio del metal de la moneda
con que fue pagado el precio. En este caso, no pudiendo variar el valor legal de la
mone da, habr á un aume nto o dis minució n en el pr ecio de la s demás c osas
comerciabl es.
Veremos más adelante cómo debe ser aplicado este principio a las cuestiones
jurídicas.
El precio debe expresarse en d inero. Si el adquirente estipula dar en parte
dinero y en par te o tras cosas, el contra to s erá de venta si el dinero es lo que
prevalece(a).
(a) Véase el Código civil español, artículos 1.445 y 1.446; Código civil argentino, artículo 1.323; Código
civil mejicano, artículo 2.248; Código civil uruguayo, artículo 1.661; Código civil chileno, artículo
1.793. La norma diferencial con respecto a la permuta cuando el precio consista parte en dinero,
parte en otra cosa, la reproducen, al igual del derecho español, los Códigos civiles uruguayo (art.
1.662), chileno (art. 1.794) y mejicano ( artículo 2.250), entre otros.
457
EL PRECIO
Si yo compro una cosa por el precio de 100.000 liras, obligándome a pagar
60.000 liras al contado y a entregar al vendedor un inmueble que vale 40.000, habrá
contrato de venta; en el caso inverso, habrá una permuta con compensación o suple-
mento.
Tal es la norma del artículo 1.554 del Código civil(1).
El precio puede consistir también en una r enta perpetua o vitalicia; y el artícu-
lo 1.781 establece que las cesiones de inmuebles a cambio de una renta inmobiliaria
están sujetas a las normas relativas al contrato de venta.
Y como por el artículo 1.287 las mercancías, los granos, cuyo valor está regu-
lado por su cotización en mercados públicos, se consideran como equivalentes al
dinero, deberá estimarse como venta el contrato de renta en que se pacte la presta-
ción de mercancías o granos de esta clase(2).
El precio puede ser convenido también sobre la base del valor otorgado por
los contrayen tes a d eterminadas prestaciones de obras a que el comprador se obli-
gue con relación al vendedor. En este caso habrá dos contratos: uno de venta y otro
de arrendamiento de obra; el valor que este arrendamiento represente en dinero
será el precio de la venta.
También el precio puede estar representado por un crédito del comprador
contra el vendedor. Pero en todo caso el precio será expresado en dinero, aunque
no se pague en moneda(a).
El precio puede consistir en el pago de las deudas del vendedor que subsistan
el día de la celebración del contrato. En tal caso se ad mite la prueba del importe de
las mismas(3). Puede consistir en el pago total o parcial de las deudas hipotecarias
que gr aven el inmueble vendido o en el pago de una pensión a tercero.
412. La mayor parte de los Estados introdujo paralelamente a la moneda me-
tálica la moneda de papel, consistente en billetes pagaderos en moneda metálica, al
portador y a la vista, puestos en circulación por los Estados para efectuar sus pagos,
o por establecimientos bancarios autorizados para el descuento de efectos bancarios.
Desgraciadamente, algunas veces los Gobiernos se ven precisad os a suspender
la obligación de reembolsar en metálico sus propios billetes o los billetes de Banco.
En este caso se produce el llamado curso forzoso y se convierten en papel
moneda, el cual circula y es aceptado en los pagos, sin pérdida cuando la emisión se
mantiene dentro de ciertos límites y si el Estado emisor goza de crédito y asegura
su conversión en numerario en término no lejano. En caso contrar io, y esto es lo
que frecuentemente ocurre, y ha ocurrido también en Italia, los billetes d e curso
forzoso pierden su valor.
Así nadie querrá admitir un billete de cinco liras para tener que dar por él
cinco liras de plata; querrá dar algo menos; y la ley, si bien puede obligar a los
ciudadanos a admitir en los pagos los billetes de cinco liras por este valor, n o
(1) Artículo 1.095 de l Código español.
(2) POTHIER:Des retraits, número 79; LAURENT, XXIV, 69; RE, obra citada, número 28.
(a) El Código civil español prescribe expresamente que el precio debe ser en dinero o signo que lo
represente.
(3) Casación Florencia, 6 abril 1903, BRUNELLI (Giurisp. It., 1903, I, 1, 774).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR