Manifestación y prueba del consentimiento - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550978

Manifestación y prueba del consentimiento

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas697-744
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MANIFESTACIÓNY PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO
CAPÍTULO XIX
MANIFESTACIÓN Y PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO
SUMARIO: 658. Manifestación verbal del consentimiento; el contrato consigo
mismo.— 659. El vínculo contractual se perfecciona cuando coexisten la acep-
tación de la cosa ofrecida y la aceptación del precio.— 660. El acuerdo debe
también recaer sobre las condiciones accesorias del contrato; la oferta no obliga
si no es inmediatamente aceptada.—661. Oferta yaceptación tácita; oferta al
público.— 662. Si el silencio puede ser considerado como aceptación.— 663.
Manifestación del consentimiento mediante nuncio o intérprete.— 664. Mani-
festación del consentimiento por medio del teléfono.— 665. Contrato mediante
mandatario. Si el mandato para comprar o vender inmuebles debe constar en
escritura.— 666. El mandato puede ser conferido en interés de un tercero.—
667. Algunas reglas relativas al mandato civil y comercial.— 668. Contrato por
medio de representante de comercio, de factor o de gerente.— 669. Contrato
por medio de comisionista o con intervención de mediador.— 670. Manifesta-
ción del consentimiento por correspondencia epistolar. Caracteres que ésta
debe tener.— 671. Prueba de la fecha de la carta.— 67 2. En qué momento se
concluye el contrato por correspondencia entre personas ausentes; teoría de la
cognición adoptada por el legislador italiano.— 673. Facultad de revocación de
la oferta y de la aceptación.— 674. Comentario del artículo 36 del Código de
Comercio.— 675. Cómo puede ser indicado el término dentro del cual la oferta
deberá ser aceptada.— 676. En qué momento comienza el término y cuándo
acaba.— 677. Cuál es el término legal a que se refiere el artículo 56 del Código
de Comercio. 678. La respuesta aceptando debe llegar al oferente dentro de
plazo. Significado de esta expresión.— 679. En qué caso es eficaz la aceptación
de la oferta llegada al proponente después de transcurrido dicho plazo.— 680.
Cómo puede ser eficaz la revocación de la oferta o la revocación de la acepta-
ción.—681. Formas que pueden revestir la oferta y la aceptación.— 682. Acep-
tación tácita ; si el silencio puede equivaler a aceptación tácita; aceptación
implícita.— 683. Oferta con petición de ejecución inmediata.— 684. Efectos de
esta oferta sin petición de aceptación previa.— 685. Efectos de esta oferta con
petición de aceptación previa.— 686. Variadas interpretaci ones del párrafo
segundo del artículo 36.— 687. Renuncia al derecho de revocación de la oferta
o de la aceptaci ón.—688. Si la renuncia al derecho de revocación puede ser
obligatoria por usos mercantiles.— 689. Si el oferente puede revocar su renun-
cia a la revocación de la oferta.— 690. El oferente que revoca su oferta es
responsable por daños hacia la otra parte que haya comenzado la ejecución del
contrato.—691. Condiciones necesarias para que haya lugar al resarcimien-
to.— 692. El aceptante no responde de los daños por la revocación de la acep-
tación.— 693. Si es eficaz la oferta en los supuestos de muerte o incapacidad
del oferente antes de la aceptación.— 694 . En qué lugar puede entablarse la
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acción relativa a los contratos por correspondencia.— 695. Si es aplicable a los
contratos civiles el artículo 46 del Código de Comercio.— 696. Contratos por
correspondencia telegráfica. Fuerza probatoria del telegrama en cuanto a la
firma y a la fecha.—697. Cuál de los contratantes asume la responsabilidad de
las consecuencias de errores o retardos telegráficos.
658. He dicho en el capítulo V que el consentimiento contractual en los contra-
tos bilaterales tiene tres fases, a saber: la deliberación interna de vender o comprar,
la manifestación externa de esta voluntad y la conformidad de esta manifestación.
Pasemos por alto el razonamiento interno de los contratantes para decidirse a
contratar, que es secreto, y consideremos las manifestaciones externas de esta vo-
luntad, ya que ellas constituyen solamente el acuerdo contractual. Y lo constituyen
solamente porque únicamente con ellas adquiere cada contratante la conciencia de
hallarse obligado con respecto al otro, porque este otro se ha obligado con respecto
a él; sólo con ellas se crea la causa de las obligaciones reciprocas.
Entre personas presentes, la manifestación de los consentimientos respectivos
se hace de palabra. Ora es quien tiene la cosa y quiere venderla a un cierto precio,
quien busca comprador y, hallándolo, la ofrece. Este último pide precio si quiere
comprar. El pedir precio significa ya, por su parte, la intención de comprar, pero no
le vincula ipso facto a la adquisición, porque el acuerdo de los contratantes no exis-
tiría en este caso más que sobre uno de los objetos del contrato. El vendedor indica
el precio que preten de; el c omprador, o lo acepta o lo discute. Si lo acepta , el
contrato se halla perfecto, porque entrambas partes han manifestado idéntica vo-
luntad de comprar y vender aquella cosa por aquel precio. Cuan do el comprador discu-
te dicho precio, o bien se pone de acuerdo con el vendedor por un precio menor, y
en este ca so el contrato queda concluido igualmente, o no llegan a dicho acuerdo, y
el convenio no llega a ultimarse.
Este mismo pr ocedimiento tiene efecto cuando quien quiere comprar una cosa
determinada va en busca de un vendedor, y una vez hallado éste, le pide precio. El
pedir precio es una manifestación de la intención de comprar, pero no vincula a la
adquisición misma, puesto que, o bien aquel a quien la petición es hecha no se halla
dispuesto a vender, o, aunque se halle, no están todavía la s partes de acuerdo sobre
el precio.
Las divergencias entre compra dor y vendedor son casi siempre a propósito
del precio, ya que la cosa que el uno ofrece en venta o el otro intenta adquirir es,
por lo general, perfectamente conocida de los contratantes, bien por su substancia o
por su calidad, y sobre ella no pueden existir discusiones, sino únicamente aceptar-
la o rechazarla.
La discusión surge, en cambio, casi siempre después que las partes están de
acuerdo sobre la cosa, al convenir el precio, intentando el comprador reducir las
pretensiones del vendedor con respecto al mismo.
Antes de estudiar la manifestación del consentimiento contractual juzgo opor-
tuno referirme, a grandes rasgos, a una nueva teoría puesta de relieve en Alemania
por Ronier, Muskat, Laband y Rumelin, y en Italia por el profesor Carl os Amo(1).
Dicha teoría entiende que no son precisos los consentimientos de dos contratantes,
(1) «Il Contratto c on sè medesimo», e n el Arch. Giur., volumen LVI, LVII, § 1, página 20.
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por lo menos, para constituir un contrato de compraventa, sino que puede éste
subsistir también cuando una sola persona sea simultáneamente comprador y ven-
dedor, es decir, se venda a sí mismo. Y esta peregrina venta tiene efecto siempre
que alguien, encargado por otro de vender una cosa, la compra para sí mismo, o
bien cuando un individuo encargad o por una persona de vender una cosa y por otra
de comprarla perfecciona el contrato como representante de ambos.
Arno, frente al absurdo jurídico de un contrato bilateral perfeccionado por un
solo contratante, advierte que en la representación uno de los dos contratantes se
halla ausente, pero participa jurídicamente en el contrato concluido por su repre-
sentante por medio de este mismo.
El profesor G. Moscabo (1) observa, por otra parte, que el contra to co nsigo
mismo exige ciertamente la intervención material de una sola persona, que obra
tanto en nombre p ropio como en represent ación de otra persona o de los do s
contratantes.
La génesis de esta nueva teoría se encuentra en otra, igualmente de proceden-
cia germá nica, según la cual la esencia del contrato la constituye el fin perseguido
por los contratan tes de producir un efecto jurídico cualquiera entre d os patrimonios
cuyos sujetos son siempre subrogables, y el acuerdo consensual es el medio para
obtener aquel fin. Tantas veces como se puede llenar dicho fin, mediante la volun-
tad d e una sola persona, tiene efecto el contrato consigo mismo(2).
Esta teoría ha intentado dar un matiz de novedad a un negocio jurídico ya
desde mucho tiempo conocido, pero mal interpretado. El artí culo 386 de nuestro
Código de Comercio inserta la norma referente al comisionista que, encargado por
su comitente de comprar o vender mercancías, puede vender las de su propiedad o
adquirir para sí las que el cliente le encargó vender.
Y ya Scaccia, De Luca y Casaregis hacían referencia al sibi ipsi contationem facere.
Pero en esta operación del comisionista no existe contrato consigo mismo. El
comisionista es un mandatario especial que, con arreglo al artículo 381, está direc-
tamente obligado frente a la persona con la que contrató, como si el negocio fuese
suyo, y el comitente no tiene acción contra dicha persona, ni ésta, recíprocamente,
acción contra aquél. El comisionista, por consiguiente, si es un manda tario para el
comitente, es un verdadero contratante para la persona con quien celebra el contra-
to principal. Él puede comprar y vender a quien le parezca y a cualquier precio, si
bien deberá satisfacer a su comitente el precio por éste establecido, o, en su defecto,
el corriente en el mercado (artículo 385 del Código de Comercio). El comisionista,
como consecuencia de esta situación, puede vender a su comitente las mercancías de
su propi edad o adquirir para sí las mercancías de aquél, de igual modo que haría
con un tercero.
Y cuando él obra de este mod o n o a ctúa como comisionista , esto es, por
cuenta y como ma ndatario de su comitente, sino que obra por su propia cuenta y en
su nombre, como contratante d irecto con aquél, quien, autorizándole a comprar o
vender a un precio cualquiera, ha dado su consentimiento a la venta a favor de
persona no determinada, desconocida, la cual puede ser el mismo comisionista.
(1) En La Legge, 1906, 1.339.
(2) Véase POLACCO:Dazione in pagamento, I, página 148.

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