Determinación de la cosa vendida - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550968

Determinación de la cosa vendida

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas385-425
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DETERMINACIÓN DELA COSA VENDIDA
CAPÍTULO XI
DETERMINACIÓN DE LA COSA VENDIDA
SUMARIO: 362. Venta civil y mercantil. Distinciones.— 363. La cosa vendida
debe ser determinada en su individualidad, o por lo menos en su especie.—
364. Deben ser determinadas también las cualidades específicas de la cosa
mediante el empleo de nombres y expresiones apropiados.— 365 . Qué es la
masa.— 366. La especie debe ser cuantitativamente determinada; es decir, en
cuanto a su peso, número y medida. Determinación directa e indirecta.— 367.
Unidades legales de medida.— 368. Qué es la substancia, calidad, vicios y
defectos de la cosa.— 369. Venta en masa. Sus caracteres.— 370. Interpreta-
ción del artículo 1.451 del Código civil.— 371. Normas de la venta en masa.—
372. La venta civil en masa es inmediatamente perfecta.— 373. De si la venta
mercantil en masa es inmediatamente perfecta, no obstante los usos mercanti-
les contrarios.— 374. Venta a p eso, número o medida.— 375. La venta es
inmediatamente perfecta, con independencia de la separación. Explicación del
artículo 1.450 del Código civil.—376. Aplicación a diversos casos de la norma
según la cual el vendedor, antes de medir la cosa, sufre el riesgo de la misma.—
377. Si en la venta a peso, número o medida, la propiedad de la cosa vendida
se transmite al comprador, frente al vendedor y los terceros, antes de medir-
la.— 378. Cada uno de los contrayentes puede exigir que se efectúe la medida,
el peso, la numeración.— 379. Por quién deben efectuarse.— 380. Valor de la
palabra aproximadamente añadida a la declaración contractual de cantidad.
Usos mercantiles.— 381. Pactos referentes a la mengua y a la tara . Usos del
comercio referentes a este punto.— 382. En el contrato no precisa estipular la
calidad mercantil de la cosa vendida.— 383. Concepto comercial de la mercan-
cía. Falsificación y adulteración de las mismas.— 384. Cuándo las alabanzas
de una mercancía constituyen promesas obligatorias de cualidades especia-
les.— 385. Pacto sobre las dimensiones de la cosa vendida.— 386. Pacto sobre
proveniencia de la marca. Venta con derecho de visita.
362. La venta puede ser civil o mercantil, y las cara cterísticas que distinguen
una de otra son que en la segunda se d a el fin de especulación; es decir, se vende
para readquirir, se compra para revender , cualquiera que sea luego el beneficio o la
pérdida obtenidos. Este fin de especular con la diferencia de precios falta en la
venta civil, aun cuando el vendedor o el comprador puedan obtener con ella una
ganancia o experimentar una pérdida.
El Código de Comercio, siguiendo este criterio, consigna cuatro grupos de
venta:
1.° a) Compras en las cuales la especulación con la diferencia de precios es
esencial; es decir, compra de cosas muebles o inmuebles para revenderlas tal como
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son o elaboradas o cultivadas, o para alquilarlas (compra de muebles, mercancías,
alimentos, títulos de la Deuda pública, bonos del Tesoro, títulos de crédito, inmuebles).
La compra es acto mercantil para el comprador que especula; puede no serlo
para el vendedor. El fin de especulación debe darse en el momento de la compra,
pudiendo resultar del con trato mismo o presumirse porque el comprador ejerza la
profesión de comerciante.
El carácter comercial no desaparece aunque después de la compra de la cosa el
comprador no la revenda o no la alquile, o la consuma en la satisfacción de sus
necesidades; así como tampoco adquiere carácter mercantil la compra hecha sin
ánimo de especular, aun cuando el comprador revenda la cosa adquirida.
No es acto de comercio la compra hecha por un artífice para realizar en l as
cosas compradas trabajos propios de su profesión, cuando se trate de simple arren-
damiento de obra(1). No es acto mercantil la compra que efectúe el agri cultor o
propietario de inmuebles, aunque sea comerciante, de s imientes, abon os, apero s,
animales, etc., para el cultivo de los mismos o para entregarlos al arrendatario,
colono o mediero.
Por el contrario, deberán estimarse mercantiles las compra s efectuadas por el
Gobierno y personas morales de mercancías, alimentos, máquinas con destino a
industrias eje rcidas por ellos, las que realicen las Socied ades cooperativas para
distribuir mercancías y alimentos entre sus socios a precio de coste. No impor ta
para la comercialidad de la compra que haya precedido a ésta la reventa; basta con
que se presuma que la compra fue hecha con fines de reventa o alquiler posteriores.
Pero la reventa de cosa comprada sin ánimo de especular no es acto de comer-
cio, y así no lo son la adquisición de títulos al portador para colocar el dinero, la
compra de joyas para uso propio ni la rev enta de aquéllo s o éstas incluso para
procurar fond os a un comercio.
Son a ctos mercantiles las compras de inmuebles con ánimo de especular con
su reventa. El ánimo de especular debe manifestarse en una serie de negocios, en la
importancia de los inmuebles, en su destino, en la intención exteriorizada o presun-
ta de las partes, cuya apreciación se confía al juez.
De las a ctas de la Comisión del Congreso designada para el examen del Códi-
go de Comercio(2) y de su relación resulta ser también acto de comercio la compra
de inmuebles hecha para alquilarlos luego; pero el Código de Comercio nada d ice
sobre el par ticular.
El Tribunal de Nápoles declaró mercantil el arrendamiento de inmuebles con
ánimo de especulación(4).
b) El primer grupo comprende la venta de alimentos, la venta y alquiler de
mercancías en estado natural o elaborada s, la venta de obligaciones del Estado o de
títulos mercantiles cuando la adquisición se hiciere con intención de revenderlos o
arrendarlos. Debe preceder, pues, la adquisición hecha con este fin.
(1) Apelación Venecia, 30 junio 1908, GERARDI (La Temi, 1908, 258).
(2) N. IV, Relaz., página 31, 36.
(3) 1 abril 1907, CAMPIONE (Gazz. Proc., XXXIV, 435).
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El carácter mercantil de estos actos se presume j uris tantum; es, pues, admisi-
ble la prueba contraria.
2.° El segundo grupo comprende numerosas compraventas que la ley presu-
me mercantiles juris et de jure, sin posibilidad de prueba en contrario, sean o no
comerciantes los contrayentes, y no porque el negocio entrañe espe culación, sino
porque su comercialidad radica en su propia naturaleza. Estas son:
a) La compra y la venta de acciones de Sociedades mercantiles ya constituidas
(comanditarias, a nónimas, cooperativas), l a compra y venta de cuotas de participa-
ción en Sociedades comanditarias simples y en Sociedades de seguros mutuos. No
son mercantiles las compras y ventas de títulos al portador, de bonos del Tesoro, de
cédulas inmobiliarias, de obligaciones de personas morales, efectuadas por perso-
nas n o comerciantes y sin ánimo de especular,
b) Los negocios marítimos que son esencialmente mercantiles, como compra,
venta y reventa de buques mercantes, de pesca, de sport y de todo lo necesario para
el armamento y avituallamiento de las naves.
c) Los contratos de reporte, a término, diferenciales, sobre títulos del Estado o
de crédito, los cuales consisten en compras, ventas y reventas con las que especulan
todos los contrayen tes.
Estos actos se reputan por la ley mercantiles, independientemente de la condi-
ción de comerciante de quien los realice, porque en todos ellos concurre la impor-
tante fin alidad de la especulación mercantil.
3.° El tercer grupo comprende:
a) Las múltiples variadís imas operaciones que constituyen el objeto de las
Empresas enumeradas en el a rtículo 3 del Código, entre las cuales figuran las com-
praventas. Tales son las Empresas de suministros, de construcción, manufactureras,
de espectáculos públicos, editoriales, tipográficas, de librería, de transporte terres-
tre o fluvial de personas y de cosas, de transporte marítimo, Empresas de comisio-
nes, agencias de negocios.
Tales operaciones son mercantiles para el empresari o, porque toda Empresa
es un conjunto de negocios de especulación. Pueden ser negocios civiles para quie-
nes contratan con el empresario.
b) Las operaciones de Banca, o sea compra y venta de títulos publicos o comer-
ciales, aun hechas sin intención de reventa, pero con otros fines bancarios; apertura
de cuentas corrientes, depósitos de caución o garantía, contratos diferenciales(1).
4.° El cuarto grupo comprende los actos que realiza el comerciante y que la
ley presume, juris, mercantiles, si no son por naturaleza esencialmente civiles o si
no se desprende d el contrato que tienen este carácter.
Cualquiera compraventa hecha por un comerciante de muebles, mercancías,
alimentos por necesidades de s u comercio o con otra finalidad puede incluirse y se
incluye en este grupo, por ser efectuada por quien ejerce el comercio. Y la presun-
ción perdura en tanto el comerciante no demuestra que la compra o la venta tienen
un carácter esencialmente civil, como lo tienen, por ejemplo, la adquisición de una
(1) Apelación Bolonia, 6 marzo 1911, D’AMBROGI (Giur. Ita l., 1911, 39).

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