Manifestación y prueba del consentimiento (continuación) - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550979

Manifestación y prueba del consentimiento (continuación)

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas745-782
745
MANIFESTACIÓNY PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO (CONTINUACIÓN)
CAPÍTULO XX
MANIFESTACIÓN Y PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO
(CONTINUACIÓN)
SUMARIO: 698. Manifestación del consentimiento mediante documento pú-
blico o privado; documento público; condiciones para su validez.— 699. Do-
cumento privado; sus requisitos y eficacia; sentencia y resoluciones de adjudi-
cación.— 700. Valor de las declaraciones adicionales.— 701. Valor del docu-
mento privado para la aplicación del artículo 707 del Código civil.— 702.
Forma y valor del quirógrafo, o reconocimiento de deuda en documento priva-
do.— 7 03. Prueba de la venta mediante los l ibros de comercio, las cartas
cruzadas entre los contratantes, las anotaciones sobre documentos privados,
las tacche y las notas de los agentes mediadores.— 704. Se exige el requisito de
que consten por escrito las ventas de inmuebles y de naves.— 705. Validez de
la venta verbal de inmuebles; argumentos que invocan los defensores de la
teoría afirmativa.— 706. Jurisprudencia en pro de la nulidad de la venta ver-
bal. Incertidumbre en las decisiones.— 707. Examen de la cuestión.— 708. Si es
válida la promesa unilateral o bilateral de compraventa de inmuebles, y efectos
que produce.— 709. Necesidad de la transcripción de la venta de inmuebles
para tener eficacia en las relaciones con terceros; sus efectos.— 710. Efectos de
la anotación de venta de las naves sobre el certificado de nacionalidad.— 711.
Pacto de elevar a escritura pública el documento privado de venta de inmuebles;
sus efectos.— 712. Normas para la transmisión de propiedad de títulos nomi-
nativos de la Deuda pública.— 713. Si es suficiente para que tal transmisión se
verifique la simple suscripción del propietario al dorso del título.— 714. Si es
válida la transmisión de propiedad en los casos de falsedad de la firma, o de
enajenación por parte de un incapaz, entre los contratantes y en las relaciones
con terceros.— 715. Reglas para la interpretación de las cláusulas obscuras o
ambiguas.— 716. Valor probatorio de la factura, según haya sido o no acepta-
da; dudas sobre la eficacia de la aceptación tácita.— 717. Prueba de testigos.
Prueba mediante la fotografía.
698. El medio más seguro para estipular un contrato es el documento público
o pr ivado suscrito por todos los contratantes.
El documento público autorizado por no tario o por otro funcionario públi-
co (como los funcionarios administrativos para ciertas convenciones, los cón sules
en el extra njero), y que reúna las condiciones prescritas por la ley del notariado,
texto único de 16 de febrero de 1913, número 89, hace prueba plena de la identi-
dad de los otorgantes, de l a autenticid ad de su firma, de los hechos verificados
ante el funcionario que le autoriza y de las declaracio nes de las partes, insertas
746
CESARE LUIGI GASCA
en el mismo (arts. 1.315 y 1.317 del Código civil), en tanto no haya sido declara-
da judicialmente su falsedad(a).
Hacen también prueba entre los contratantes solamente de las cosas expresa-
das enunciativamen te que teng an re lación directa con las estipulaciones que en
dicho documento se concluyen; respecto de lo enunciado que no tengan relación
directa con aquellas sólo constituye un principio de prueba (art. 1.318).
El notario, si n em bargo, no garantiza la ve rdad de lo que las partes han
afirmado o estipulan; atestig ua ún icamente que aquéllas han dicho o declarado
todo aquello que resulta del documento en cuestión.
Por esto, se admite la impugnación de lo convenido por vicio del cons enti-
miento, incapacidad, lesión, carencia de causa, etc., etc.(1).
699. El d ocumento privado hace prueba entre las partes que lo han suscrito en
uno o varios ejemplares, siempre que su firma sea reconocida por los misamos.
Hace fe igualmente entre sus herederos y causahabientes y acreedores, aun-
que el documento no esté en todo o en pa rte escrito por Ips mismos contratan tes(2).
Hacer fe no quiere decir solamente que el documento público o privado no
puede ser contradicho en cuanto a la verdad de su contenido, sin o que implica
también que puede ser invocado en juicio contra los herederos y causahabientes.
Muy a menudo veremos la importancia de este principio.
La firma que aparece en un documento privado puede ser negada formalmen-
te; los herederos pueden limitarse a declarar que no la conocen. En este caso, la
autenticidad de la misma debe acreditarse en juicio, mediante el oportuno dictamen
pericial (arts. 1.321 y 1.322).
Se tienen por r econocidas las firmas puestas ante notario público y dos testi-
gos que conozcan a los contratantes (art. 1.323).
La firma debe comprender, por lo regular, el nombre y apellido del que la
inserta; sin embargo, cuando constase únicamente del a pellido y de la inicial del
nombre, se podría acreditar mediant e testi gos q ue fue puesta por aquél. En los
contratos mercantiles es corrientemente admitida la firma con sólo la letra inicial
del nombre y del apellido.
Los gerentes de las Socieda des mercant iles, colectivas o comanditarias sim-
ples deben firmar con la razón social de la entidad a quien representan. Los direc-
tores y admin istradores de las Sociedades anónimas y equiparadas a éstas (Socieda-
des de capital) deben firmar con su propio nombre y apellido, pero bajo la indica-
ción de la ra zón social de la Compañía (arts. 105 y 141 del Código de Comercio).
(a) Coinciden substancialmente con los artículos 1.315 y 1.317 del Código italiano, los 1.218 del Código
civil español, 1.385 y 1.386 del Código de Venezuela, 1.700 del Código de Chile, 1.575 y 1.576 del
Código uruguayo, etcétera, etc.
(1) Casación Turín, 20 abril 1876, CAPELLA (Legge, 1876, I, 654); Casación Roma, 22 noviembre 1876,
MARCHIONE (Ivi, 1877, I, 59); Casación Turín, 17 octubre 1889 (Ivi, 1890, I, 92); Apelación Trani, 27
diciembre 1910, BOZZI (Foro Puglie, 1911, 140); Apelación C atania, 1 diciembre 1911, DISTEFANO
(Giur. Cat., 1911, 221).
(2) Apelación Catania, 30 diciembre 1905, SCUDEN (Giur. Ital., 1 906, I, 2, 314; Casación Palermo, 22
diciembre 1906, Di MAURO (Foro Sic., 1906, I, 541).
747
MANIFESTACIÓNY PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO (CONTINUACIÓN)
Los mandatarios deben firmar con su nombre y apellido, ha ciendo mención
del manda to, o si mplemente insertando el término « por poder», a menos que con-
traten en su propio nombre (art. 1.744 del Código civil, y 571 del Código de Co-
mercio).
Los viajantes deben firmar con su nombre y apellido, indicando el nombre de
su principal, pero sin consignar el término «por poder» (artículo 378 del Código de
Comerci o).
Es dudoso si tiene eficacia la firma con sólo el nombre, o sea sin el apellido.
Lo admite el artículo 126 del Código civil alemán.
Pero para las declaraciones de cará cter jurídico, el mismo artículo exige que el
documento lleve la firma de todos los contratantes con nombre y apellido.
Podría estimarse eficaz la firma con sólo el nombre cuando pudiere demos-
trarse la identidad de la persona que la consignó.
Igualmente podría consi derarse eficaz la firma con un seudónimo que sea
usado notoriamente por un literato o artista, y hasta con un apellido diverso del
que rea lmen te co rre spon de a la pers ona que si gna, per o lle vado por él
consuetudinariamente, como el nombre del marido de la madre, que lleva el hijo
natural de ésta.
No tiene valor la firma con el simple nombre que usan obispos y cardenales
en sus documentos episcopales.
En todo caso, en los documentos públicos, las partes deben siempr e firmar
con s us verdaderos nombres y apellidos.
Los artículos 1.321 y 1.322 hacen referencia a los caracteres de los contratantes,
porque también un documento no firmado puede ha cer fe, si está escrito de ma no
de uno de aquéllos.
La fecha indicando el lugar, día, mes y año, puesta antes de la firma, se reputa
cierta para los contratantes.
Pero, con relación a tercero, dicha fecha sólo es cierta desde el día en que el
documento sea inscrito o depositado en un registro público, o también desde el dí a
en que murió o se encontró en la imposibilidad física d e firmarlo alguno de los
contratantes, o bien desde el día en que lo consignado por éstos es comprobado en
documentos autorizados por funcionarios públicos, como serían los procesos verba-
les de sellar y hacer inventario, o cuando resulte de otra prueba equivalente, como
lo sería, por ejemplo, el depósito en poder de un notario público (artículo 1.327(1) (a).
En materia mercantil, o sea cuando la venta tiene el carácter de acto de comer-
cio, al menos para uno de los contratantes (art. 54 del Código de Comercio), a tenor
del artículo 55 del Código de Comercio la fecha debe expresar el lugar, día, mes y
año; y puede ser atestiguada, incluso contra tercero, por todos los medios de prueba
indicados en el artículo 4 4. El artículo citado supone que no exista fecha o que ésta
sea discutida. En tal supuesto la verdadera fecha puede ser acreditada con otros
(1) Casación Turín, 21 junio 1912, BERTORA (Giur. Tor., 1912, 1.137).
(a) Conf. con los artículos 1.227 del Código civil español; 1.395 del Código de Venezuela; 1.703 del
Código chileno; 1.035 del Código argentino; 1.587 del Código del Uruguay.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR