Venta de mercancías en camino, con la cláusula «salvo arribo». Contrato de venta a término - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550973

Venta de mercancías en camino, con la cláusula «salvo arribo». Contrato de venta a término

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas537-569
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VENTA DE MERCANCÍAS EN CAMINO,CONL A CLÁUSULA «SALVO ARRIBO». CONTRATO...
CAPÍTULO XV
VENTA DE MERCANCÍAS EN CAMINO, CON LA
CLÁUSULA «SALVO ARRIBO». CONTRATO DE VENTA
A TÉRMINO
SUMARIO: 492. Contrato de venta de mercancías en camino salvo arribo; sus
caracteres.— 493. Es venta sujeta a condición resolutoria.— 494. La cláusula
salvo arribo debe ser expre sa.— 495. Objeto de esta c láusula.— 496. Debe
designarse la nave. Objeto de esta designación.— 497. La designación puede
hacerse en el contrato o posteriormente, dentro de un término convenido o
usual.— 498. Transcurrido este término, el comprador tiene derecho a exigir la
ejecución del contrato o el resarcimiento de daños. Explicación del artículo 62
del Código de Comercio.— 499. Normas para la liquidación del daño.—500.
Fijación por la autoridad judicial del término para designar la nave.— 501.
Cómo debe hacerse la designación de la nave.— 502. Por q ué razón la ley
preceptúa la designación de la nave.— 503. En el contrato se indica el término
de arribo de la nave.— 504. Consecuencias de no arribar la nave en el término
indicado.— 505. Prórroga de dicho término.— 506. Cuando no se ha convenido
el término, se entiende por todo el necesario para el cumplimiento del viaje.—
507. Prórroga de este término por la autoridad judicial.— 508. Disposiciones
para el caso de transbordo de la mercancía de la nave designada a otra nave.—
509. Quién soporta el riesgo de l a mercancía durante el viaje.— 510. En qué
casos la avería de las mercancías resuelve el contrato.—511. Venta a término;
qué es el término.— 512. Términos suspensivo y resolutorio. En la venta sólo
puede ser suspensivo.— 513 Términos expreso y tácito. En qué casos puede ser
fijado por el juez.— 514. Término para la entrega de la cosa establecido por los
usos mercantiles.— 515. Término cuya fijación se deja al arbitrio del deudor.—
516. Distinción del término fijado a la condición y del fijado a la obligación.—
517. Modos de determinar el término.— 518. En favor de qué contratante se
reputa estipulado el término.— 519. Lo que es debido a término no puede ser
exigido antes del vencimiento de éste.— 520. Si el comprador puede pagar
antes del término.— 521. Si el contratante que pagó antes del vencimiento del
término puede repetir lo pagado.— 522. Si el comprador puede exigir descuen-
to de los intereses del precio pagado antes del vencimiento del término.— 523.
Modos de computar el término.— 524. Reglas para la computación del térmi-
no.— 525. Pendiente el término, no se opera la compensación y no corre la
prescripción adquisitiva ni la extintiva.— 526. Pendiente el término, los contra-
tantes pueden adoptar medidas conservativas de sus derechos.— 527. En qué
casos se produce la caducidad del término: insolvencia del deudor, disminu-
ción de las garantías ofrecidas, incumplimiento de la promesa de ofrecer ga-
rantía.— 528. Qué se entiende por insolvencia del deudor.— 529. Criterios para
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apreciarla.— 530. El artículo 1.176 del Código civil se aplica a los contratos
mercantiles.— 531. Qué se entiende por disminución de las garantías ofreci-
das.— 532.Quid si el fiador designado por un contratante resulta insolvente.—
533. Quid si la hipoteca constituida resulta insuficiente.— 534. En qué casos
puede considerarse disminuida la garantía hipotecaria.— 535. Qué se entiende
por falta de las garantías prometidas.— 536. Si la c aducidad del termino se
produce por la poca solvencia anterior al contrato del comprador.— 537. Si son
varios los compradores, la caducidad del término relativa a uno de ellos no se
extiende a los demás.— 5 38. Consecuencias de la caducidad del término.—
539. La caducidad relativa al deudor no perjudica a su fiador ni al codeudor
solidario.— 540. Renuncia expresa o tácita de la caducidad.— 541. Pacto de
caducidad del beneficio del término.— 542. Venta mediante entrega de docu-
mentos.
492. El Código de Comercio se refiere a un contrato especial de venta condi-
cional bastante frecuente en el comercio: la venta de mercancías en camino.
El artículo 62 caracteriza, concreta el contrato de venta de mercancías en cami-
no por la designación de la nave que las transporta o debe transportarlas. No ha y
que confundir esta venta con la frecuentísima de mercancías transportadas por mar,
en las que no designa la nave transportadora y no ha y, por consiguiente, condición
esencial del contrato.
Los caracteres de este contrato son: que se trate de mercancías que provengan
de localidad lejana por vía acuática y más frecuentemente marítima; que tales mer-
cancías sean determinadas en su especie y cantidad; que se designe la nave que debe
transportarlas; que el arribo de la nave sea con dición de la venta. Este contrato es
perfecto inmediatamente, porque las partes se conciertan sobre el precio y sobre la
cosa vendida, la cual es determinada tanto si se trata de toda la carga de la nave
como si se trata de cierta cantidad de mercancías de determinada clase, que se
especifican en el conocimiento de embarque.
493. El artículo 62 se limita a decir que el contrato se estipula con la condición
salvo arribo de la mercancía.
Esta condición, ¿es suspensiva o resolutoria? Vidari(1) la considera suspensiva.
Yo estimo, contrariamente, que es resolutoria; es decir, que el con trato subsiste y
que se resuelve solamente en el caso en que la nave designada no arribe en el
término fijado.
El contrato subsiste, es perfecto; el comprador puede disponer de la mercancía
como de cosa propia, y, en efecto, quien adquier e mercancías en ca mino salvo arribo
las suele ceder a otros con la misma cláusula, total o parcialmente.
494. La condición salvo arribo distingue esta forma contra ctual de otras ventas
de mercancías en camino transportadas por vía acuática o terrestre en las que la
propiedad de la cosa vendida se transfiere inmediatamente al comprador mediante
el en doso o entrega del título que la representa, es decir, del conocimiento o carta
de porte, incondicionalmente, llegue o no a puerto la nave que transporta las mer-
cancías y sufra o no retraso en el viaje.
La cláusula salvo arribo es característica esencia l del contrato que estudiamos.
(1) Dir. Comm., 11 1, 2.859.
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VENTA DE MERCANCÍAS EN CAMINO,CONL A CLÁUSULA «SALVO ARRIBO». CONTRATO...
Cont ra la opi nión de o tros au tores( 1) est imo que n o cabe pr esumir la o
sobreentenderla, sino que se debe pactar expresamente.
Se dice que la ley presume la condición salvo arribo cuando no haya un pacto
expreso que se oponga a tal presunción, y la consid era obligatoria; que esta presun-
ción es legítima porque no se puede admitir que alguien quiera obligarse a dar una
cosa de cuya disponibilidad no esté seguro por la incerteza del arribo de la nave.
Estas razones no nos parecen persuasivas.
Si la ley presumiese siempre la condic ión de salvo arribo, cuando la venta
tuviere por objeto mercancías en camino sobre nave designada, habría usado de las
expresiones corrientes: se presume, se estima. Por el contrario, el artículo 62 dice que
esta venta se subordina a la condición del arribo. No niego que la fórmula emplea-
da por el legislador induzca a creer que la ley i mpone tal condición independiente-
mente de la volunta d d e la s p artes. Pero no se concibe por qué en tal cas o el
legislador habría querido subrogarse a la voluntad de las partes tratándose, como
se trata, de un pacto de orden privado. En segundo lugar, siendo toda condición
elemento integrante de las convenciones, debe derivar de la voluntad de las partes.
En tercer lugar, si la condición de salvo arribo debiera considerarse estipulada siem-
pre, en virtud del precepto legal, cuando la venta tuviere por objeto mercancías en
camino sobre nave designada, toda venta de mercancía efectuada mediante endoso
o cesión del conocimiento estaría sujeta a dicha cláusula, ya que no se concibe una
expedición marítima de mercancías que no venga representada por un conocimien-
to de embarque en el cual la nave es designada. Sin embargo, no toda vent a de
mercancías efectuada mediante endoso del conocimien to de embarque se regula
por las normas especiales de los artículos 62, 63 y 64 del Código de Comercio(2).
Tales artículos no regula n todas las ventas de mercancías en camino en las
cuales no se estipula término para designar la nave, ni resolución del contrato en el
oaso en que la nave no arribe en el término fijado, ni riesgo a cargo del vendedor,
ni an ulación del contrato por sustitución de la nave.
Dichos artículos regulan una especie de venta de mercancías en camino sobre
nave designada, y precisamente aquella en la cua l las partes quieren y declaran
subordinar la eficacia del contrato a la condición del arribo de la nave.
La ley no puede pre sumir que tal condición figura indefectiblemente en la
intención de las pa rtes, porque ocurre diariamente que un comerciante vende a su
propio riesgo mercancías que debe hacer llegar de regiones lejanas; todos los días
sucede que, por haberse perdido la nave, el vendedor no puede entregar las mer-
cancías transportadas en ella y deba procurarse otras.
Sucede también frecuentemente que el comprador asuma el riesgo de la na -
vegación por la carga que adquiere. La diferencia substancial entre venta de mer-
cancías en camino sin la cláusula salvo arribo y la misma venta con esta cláusula
es: que en esta última la cosa vendida es siempre cierta en cantidad y calidad, y
se comprende que al comprador interese más que al vendedor asegurarse de que
le sea en tregada precisamente dicha cosa, y que a este efecto estipule la cláusula
salvo arribo.
(1) VIDARI, obra citada, III, 2.861.
(2) TARTUFARI, 122; PIPIA, página 367.

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