Objeto de la compraventa (continuación) - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550964

Objeto de la compraventa (continuación)

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas265-294
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OBJETO DE LA COMPRAVENTA (CONTINUACIÓN)
CAPÍTULO VIII
OBJETO DE LA COMPRAVENTA (CONTINUACIÓN)
SUMARIO: 264. Bienes del dominio público del Estado: cuáles sean éstos.—
265. Dominio marítimo, playas, arenales. Cuándo dejan de ser del dominio
público.— 266. Concesiones temporales de playas, dársenas y puertos.— 267.
Dominio fluvial.— 268. Cuestión relativa al dominio de los ríos y torrentes.—
269. Concesiones de derivación de aguas de los ríos y torrentes: su naturale-
za.— 270. Si son del dominio público las aguas subterráneas y las que afluyen
a aguas de dominio público.— 271. Si son del dominio público los álveos de los
ríos y torrentes.— 272 A quiénes pertenecen las obras hidráulicas, las riberas o
márgenes de los cursos de agua, los lagos y sus márgenes, las islas formadas
en los ríos.— 273. Bienes del dominio militar.— 274. Dominio público de las
carreteras; carreteras nacionales, ídem no cl asificadas, caminos de hierro.—
275. Bienes del patrimonio privado del Estado; botín de guerra.— 276. Bienes
patrimoniales indisponibles.— 277. Cuándo cesa su indisponibilidad.— 278.
Bienes del patrimonio de la corona.— 279. Salinas, bosques inalienables, mi-
nas.— 280. Requisitos para la enajenación de los bienes disponibles.— 281. Si
las compras y ventas hechas en interés del Estado pueden constituir actos de
comercio.— 282. Si las minas son objeto del dominio público del Estado.—
283. Legislación minera italiana.— 284. Naturaleza del derecho del Estado a
otorgar concesiones mineras.— 285. La propiedad de las minas es distinta de
la del suelo.— 286. Jurisprudencia relativa a esta cuestión.— 287. Bienes del
dominio público municipal.— 288. Bienes del patrimonio privado de los Muni-
cipios; aprovechamientos comunales.— 289. Dominio público eclesiástico ina-
lienable; leyes relativas a la venta de bienes eclesiásticos.— 290. Administra-
ción del fondo para el culto.— 291. Administración de los economatos en los
beneficios vacantes.— 292. Inalienabilidad de los bienes que constituyen los
beneficios eclesiásticos. Si es inalienable el patrimonio sagrado de los sacerdo-
tes.
264. Se hallan fuera del comercio los bienes del dominio público del Estado,
de las provincias y de los Municipios.
El artículo 24 6 d el Código civil disting ue l os bienes que correspon den al
Estado en bienes de dominio público y del patrimonio privado del Estado (a).
(a) Coinciden en esencia, aunque con diferente redacción, con el artículo 246 del Código civil italiano,
los 338 a 340 del Código civil español; como en aquél, los bienes propiedad del Estado se distinguen
en de dominio público y de propiedad privada. Confróntese con el artículo 477 de l Código civil
uruguayo, artículo 589 del Código civil chileno, artículo 2.339 del Código civil argentino. Según el
artículo 767 del Código civil de Mé jico, los bienes de dominio del Poder público se dividen en
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CESARE LUIGI GASCA
Constituyen el dominio público:
Los bienes inmuebles dest inados al uso público, es decir, al uso directo e
individual de todas y cada una de las personas que habitan en el Estado, ya sean
nacionales o extranjeras; todo habitante puede usar de estos bienes en su propio
provecho; pero conformemente a su destino, sin impedir que los demás los usen y
sin poder disponer de ellos, con exclusión de las otras personas.
El Estado, como universitas, no es titular de un verdadero derecho de propie-
dad sobre estos bienes; le corresponde solamente un poder tutelar y un deber de
vigilancia para proteger su uso por todos los individuos. Por esto, el artículo 430
del Código civil no regula el dominio de estos bienes, limitándose a declarar que
son inalienables(1) por naturaleza, no en virtud de ley especial mudable y revocable.
Forman parte del dominio público del Estado las carreteras o caminos nacionales,
las pla yas, puertos, golfos, ríos y torrentes (art. 427)(a).
Hay, por consiguiente, un domin io públ ico marítimo, otro fluvial, otro de
carreteras o caminos.
Son objeto del dom inio público del Estado los in muebles destinados a la
defensa del Estado, tales como puertas, mura llas, fosos, bastiones de las plazas
fuertes y fortalezas (art. 427), y pa ra usar una expresión más amplia y comprensiva,
cualquiera fortificación estable terr estre o marítima.
Estos bienes no pueden ser enaj enados por el Gobierno, ni siquiera por virtud
de l ey especial, en tanto la autoridad competente, legislativa o administrativa, que
declaró su carácter de públicos no declare que ya no pueden servir al uso público o
a la defensa del Es tado; o también si mediante un uso púb lico contrario o un
acontecimiento natural o fortuito hubiere sido suprimido el servicio público al cual
se destinaban los bienes y se autorizase su venta por una ley general o especial (2).
No concurriendo estas circunstancias, pasan a formar parte del patrimonio privado
del Estado (art. 429 del Código civil)(3).
Fuera de tales casos, los bienes de uso público, ya pertenezcan al Estado, a las
provincias o a los Municipios, son inalienable s e impres criptibles(4) (art. 430 del
Código civil). Cuan do estos bienes entran a formar parte del patrimonio privado
del Estado o de los entes públicos citados, son alienables con las prescritas formali-
dades y están sujetos a la prescripción ordinaria (5).
265. El dominio marítimo d el Estado lo constituyen las obras de ing eniería
enumeradas en el artículo 157, texto único de 24 de octubre de 1877, del Código de
la marina mercante, o sean los puertos, dársenas, muelles, diques, atracaderos, fa-
bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios. Confróntese c on el
artículo 246 del Código civil italiano, artículo 517 del Código civil de Venezuela. Los códigos latinos,
siguiendo el criterio del napoleónico, se ocupan de los bienes en relación a la persona que los posee;
los de filiación germánica no suelen prestar atención a este extremo.
(1) Relaz., PISANELLI, sobre el proyecto de Código civil italiano.
(a) El Código de Comercio francés se refiere a las leyes especiales (artículo 537, párrafo segundo) para
cuanto afecta a la enajenación de todos los bienes que no son de propiedad privada.
(2) Ley 21 agosto 1862, números 793 y 812.
(3) Casación Turín, 4 marzo 1880 (Giur. Tor., XVII, 425); ídem, 18 junio 1880 (Ivi, XVII, 28).
(4) Casación Turín, 27 febrero 1878 (Legge, 1878, II, 306).
(5) Ídem, 18 junio 1881; Apelación Palermo, 29 diciembre 1876 (Legge, 1877, I, 397); Apelación Génova,
22 marzo 1912, BURLANDO (Temi Genovese, 1912, 206).

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