Objeto de la compraventa (continuación) - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550965

Objeto de la compraventa (continuación)

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas295-327
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OBJETO DE LA COMPRAVENTA (CONTINUACIÓN)
CAPÍTULO IX
OBJETO DE LA COMPRAVENTA (CONTINUACIÓN)
SUMARIO: 293. Cosas que están fuera del comercio en virtud de leyes sanita-
rias.— 294. Eficacia que pueden tener las ventas de estas cosas.— 295. Si es
nula la venta de animales vivos afectos de enfermedades contagiosas o infec-
ciosas.— 296. Si es nula la venta de comeStibles y bebidas cuyo despacho esté
prohibido por las leyes sanitarias.— 297. Disposiciones especiales relativas a la
venta de alcoholes.— 298. Cosas fuera del comercio en virtud de leyes de
protección a la agricultura.— 299. Disposiciones limitativas de la venta de
determinadas cosas, tales como medicamentos, venenos, sueros. Eficacia de
estas ventas.— 300. Nulidad de las ventas de medicamentos y específicos
secretos no aprobados.— 301. Cosas fuera del comercio en virtud de las leyes
de pesca.— 302. Prohibición de determinadas ventas en virtud de las leyes
forestales.— 303. Prohibición de la venta de cosas que constituyen objeto de un
monopolio.— 304. Prohibiciones de venta establecidas en el Código penal. 305.
Prohibición de la venta de cosas hurtadas.—306. Disposiciones de los artícu-
los 708 y 709 del Código civil. Comentario.— 307. Sobre si es válida la venta
concluida entre el ladrón y el poseedor de buena fe.— 308. Cómo deben hacer
la restitución de la cosa hurtada el poseedor de buena fe y el de mala fe.— 309.
En qué c asos es debida la restitución del precio al comprador de una cosa
robada.— 310. Excepción del artículo 57 del Código de Comercio relativa a los
títulos al portador; su fundamento.— 311. El artículo 57 es aplicable también
a las ventas civiles.— 312. Cuestiones que origina el artículo 57 del Código de
Comercio. Su interpretación.— 313. Prueba que corresponde dar al revendedor
de títulos robados.— 314. La reivindicación de una cosa robada corresponde
también al poseedor de la misma— 315. Término para ejercitar la reivindica-
ción.— 316. Nulidad relativa a la venta de cosa extraviada.— 317. Concepto
del tesoro; disposiciones del Código civil.— 318. Disposiciones del Código
penal.— 319. Si la apropiación de un tesoro constituye delito y si éste es de
hurto o de apropiación indebida. Opiniones diversas y crítica de las mismas.—
320. Disposiciones legales concernientes a los descubrimientos de objetos anti-
guos.— 321. Disponibilidad de las aguas subterráneas. Graves cuestiones que
plantea.— 322. Disponibilidad de las cosas abandonadas.— 323. Cosas fuera
del comercio en virtud de disposiciones de orden público y de seguridad públi-
ca.— 324. Nulidad de la venta de objetos pignorados o secuestrados y de la de
inmuebles sujetos a expropiación.— 325. Prohibición de la venta de c osas
ofensivas a la moral y de cuadrúpedos requisados para el servicio militar.—
326. Nulidad de la venta de objetos patentados falsificados.
293. Están fuera d el comercio las cosas todas que en virtud de disposiciones de
leyes especiales no pueden ser ena jenadas.
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CESARE LUIGI GASCA
Las leyes de protección de la higiene y de salud públicas de 22 de diciembre
de 188 8, número 5 .849, serie 3.a; los reglamentos aprobados por los reales decretos
de 9 de octubre de 1889, número 6.445, serie 2.a, y 3 de agosto de 1890, número
7.045, serie 3.a, y el reglamento genera l sanitario aprobado con real decreto de 3 de
febrero de 1901, número 45; la ley de 15 de julio de 1906, número 368; el texto único
de 1 de agosto de 1907, número 636 , pr ohíben la venta de carnes de animales
muertos a consecuencia de enfermedad o sacrificados por causa de ésta, establecien-
do la siguiente distinción: las carnes de animales enfermos de hidrofobia, carbunco
o de otras afecciones de las que el hombre puede contagiarse no pueden ser vendi-
das con fin a limenticio y deberán ser destruidas; las carnes de animales muertos a
consecuencia de peste bovina o de otra enfermedad infecciosa contraída por agota-
miento o por descuido; las de los animales enfermos de fiebre puerperal, tétanos,
neumoenteritis, septicemia , cól era, triquina, actinomicosis y tuberculosis difusas,
afecciones renales graves, cálculos de vejiga o de uretra, cuando se haya operado la
intoxicación de la sangre, así como las de animales muertos por envenenamiento o
las que sepan o huelan mal por el uso reiterado de medicamentos, no podrán ser
utilizadas más que con fin industrial, en ningún modo con fin alimenticio.
Los animales afectos de afta epizoótica, pleuropulmonia exudat iva, vir uela
ovina, agalaxia (oveja s), diarrea (terneras), que hayan sido sacrificados por mandato
del veterinario, pueden destinarse al consumo si lo autoriza la inspección sanitaria.
Los animales muertos o sacrificados a consecuencia de traumatismos acciden -
tales, meteorismo, rayo, son utilizables para la al imentación, previo reconocimien-
to veterinario.
Las carnes y grasa de cerdos afectos de ciertas enfermedades leves no pueden
ser expendidas para el consumo sino previa cocción, bajo l a vigilancia de la autori-
dad sa nitaria municipal.
En todos aquellos casos en que determinadas vísceras del animal se hallen
afectas de modo localizado de enfermedad o pa rásitos, deben ser destruidas éstas, y
se permitirá tan sólo el cons umo de las demás car nes no afectas.
Se autoriza el consumo de ca rnes de animales afectos de tuberculosis localiza-
da que se hallen en buenas condiciones nutritivas; pero cuando la en fermedad sea
grave y difusa, las carnes no pueden destinarse a alimentación sino previa cocción
durante media hora, por lo menos, bajo l a vigilancia de la autoridad sanitaria, y
excepto las partes y vísceras que deben ser destruidas (arts. 107-110 del reglamento
de 3 de febrero de 1901).
Por el mismo reglamento s e prohíbe la venta del calostro, y
a) De la leche y sus derivados cuando provengan de animales enfermos de
las ubres o que padezcan fiebre aftosa, tuberculo sa, v iruela, carbunco,
pleuropulmonía exudativa, infección septicémica , hidr ofobia, i ctericia u
otra enfermeda d capaz de alterar las condiciones de la leche;
b) De la leche de animales alimentados con forrajes venenosos o alterados o
que puedan producir leche de ma las condiciones de olor o sabor, o de los
tratados con substancias tóxicas de acción general;
c) De la leche azul, roja, amarga, viscosa, pútrida o de color, olor o sabor
anormal; de la leche que contenga residuos excrementicios o sucios; de la
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leche ácida o que coagule con el ácido carbónico o con la ebullición; de la
leche a la que se añadan materias extrañas para conservarla o corregir sus
defectos, excepción hecha de la leche condensada, a la que se permite
añadir azúcar; de la leche aguada o adulterada. Se considera aguada la
leche que contenga una cantidad de grasa o substancia nutritiva inferior a
la establecida en los reglamentos de higiene, a base de multitud de expe-
riencias de establo (arts. 107 y 114);
d) De peces matados con substancias narcóticas o nocivas, o pescados en
aguas pútridas;
e) De semillas, ha rinas, compuestos de cereales y leguminosas que conten-
gan parásitos o se hallen en mal estado, tubérculos en malas condiciones,
hierbas y hortalizas cultivadas con abonos infectos;
f) De la caza que no ofrezca huellas de haber sido matada y de la de pelo
que reúna las circunsta ncias por las cuales se prohíbe la venta de los
animales destinados al matadero (art. 116);
g) De los anima les de corral cuya venta se suspenda por la autoridad por
desarrollo epidémico de enfermedades infecciosas entre ellos;
h) De alimentos y bebidas alterados y coloreado s ar tificialmente a fin de
imitar o aumentar el color natural, teniendo en cuenta las normas conte-
nidas en el reglamento aprobado por real decreto de 26 de feb rero de
1890, número 6.653, relativas a la venta de alcoholes;
i) En general, de cualquier producto alimenticio que por su substancia o
anormal preparación pueda causar daño a quien lo use, o que of rezca
señales de descomposición, aunque sea sólo incipiente (art. 107).
Se consideran adulterados, aunque no sean nocivos, los productos alimen-
ticios y las bebidas que por su naturaleza , substancia y calidad no corres-
pondan a la denominación con que son designados; como también las
substancias alimentic ias y las bebida s que hayan sido priva das de sus
elementos nutritivos, o mezcladas con otras de inferior calidad, o altera-
das en su composición natural.
La venta de alimentos y bebidas alterados en esta forma es permitida
cuando contengan por escrito y de modo visible la indicación de la altera-
ción o modificación experimentada (art. 108);
j) De los hongos venenosos o no comestibles;
k) De todo ali mento o bebida cuya expendición esté prohibida o cuyo co-
mercio se halle sujeto a especiales condiciones determinadas en los regla-
mentos, cuando tales condiciones no se cumplan;
l) De cerveza que no esté fabricada a base de cebada u otros cereales, lúpulo,
levadura o fermentos seleccionados, o sea coloreada con materia distinta
de la que resulta de la torrefacción de La malta; de cerveza a la que se
añadan para clarificarla, conservarla, etc., substancias extrañas y nocivas,
como ácido sulfúrico, ácido oxálico, ácido bórico o glicerina;
m) De vinos vendidos como vinos naturales cuando contengan una cantidad
de sulfatos calculada como sulf ato ne utro de p otasa superior al 2 por

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