Objeto de la compraventa - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550963

Objeto de la compraventa

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas231-263
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CONSENTIMIENTODE LOS CONTRAYENTES
CAPÍTULO VII
OBJETO DE LA COMPRAVENTA
SUMARIO: 232. El tercer requisito del contrato es un objeto determinado, o sea
una cosa y un precio.— 233. El objeto de la venta debe ser una prestación
posible y lícita.— 234. La cosa vendida debe existir en el momento de celebrarse
el contrato. Nulidad de la venta de cosa que hubiere perecido en el momento de
celebrar el contrato.— 235. Esta nulidad se produce solamente en las ventas de
cosas ciertas y determinadas.— 236. La inexistencia de la cosa produce inexis-
tencia del contrato.— 237. Distinción entre pérdida de la cosa anterior al con-
trato y pérdida posterior al mismo.— 238. El contrayente que alega la pérdida
de la cosa ocurrida con anterioridad al contrato debe probarla.— 239. La
inexistencia del contrato se produce cualquiera que sea la causa de la pérdida
de la cosa.— 240. La pérdida parcial puede considerarse en ocasiones como
pérdida total.— 241. Consecuencias diversas del conocimiento de la pérdida
de la cosa, en el vendedor, en el comprador y en ambas partes. Opiniones del
jurisconsulto Paulo y de los autores modernos.— 242. La pérdida parcial
produce solamente la resolución del contrato.— 243. Consecuencias diversas
del conocimiento de la pérdida parcial, en el vendedor, en el comprador y en
ambas partes.— 244 . Disposiciones legales para el caso de pérdida parcial.
Interpretación del artículo 1.461 del Código civil.— 245. Efectos del desisti-
miento del comprador y de la demanda para obtener la reducción del precio.—
246. Consecuencias de la pérdida de una de las cosas vendidas conjuntamen-
te.— 247. A la pérdida parcia l se asimila el deterioro grave.— 248. Término
para pedir la rescisión del contrato.— 249. Venta de bienes inmuebles y de
bienes muebles.— 250. Venta de cosa futura.— 251. Distinción entre venta de
cosecha futura en masa y en cantidad.— 252. Distinción entre la venta de cosa
futura y venta de cosa determinada que debe producirse.— 253. Venta de
esperanza.— 254. Caracteres distintivos de la venta de cosa futura y de la
venta de esperanza.— 255. La venta de cosa futura, ¿se perfecciona inmedia-
tamente, incluso frente a terceros?— 256. La cosa vendida debe estar en el
comercio.— 257. Comerciabilidad de todas las cosas creadas con el trabajo
humano.— 258. Incomerciabilidad de las cosas sagradas; diversas teorías res-
pecto al particular.— 259. La verdadera cuestión es saber si las cosas sagradas
pueden tener un destino que no sea el del culto.— 260. Incomerciabilidad de los
cementerios y sepulcros.— 261. Naturaleza del derecho de sepulcro.— 262.
Condiciones de alienabilidad de los cementerios. — 263. Si se puede impedir la
inhumación de acatólicos en et cementerio destinado a los católicos.
232. El tercer requisito de todo contrato, según el artículo 1.10 4, es un objeto
determinado que pueda ser materia de convención. Más exactamente debería decir-
se que el objeto del contrato de compraventa es la obliga ción bilateral, es decir, la
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del vendedor de dar y la del comprador de pagar; que el objeto de esta obligación
bilatera l e s la doble prestación, y que el ob jeto o materia de la prestac ión del
vendedor es la cosa y el de la del compra dor el precio(a).
Como quiera que sea, y advirtiendo que el objeto del contrato puede confun-
dirse con la causa del mismo, examin emos ahora los requisitos que deben reunir
los objetos de las obligaciones del vendedor y del comprador para que sean deter-
minados y puedan deducirse como objetos de la convención.
Objeto de la venta pueden ser todas las cosas que existen: inmuebles, muebles,
semovientes, derechos reales, incorporales, como los derechos de usufructo, de uso
y de habitación, superficie, servidumbres prediales (1).
233. Cualquiera prestación , para que sea objeto de contrato, debe ante todo ser
posible. Sería nula o, mejor dicho, insubs istente la venta de u na cosa imposible.
Nuestro Código civil no lo declara expresamente; pero se deduce de los artículos
1.116 y 1.461 (arts. 1.128, .1598 y 1.601 del Código francés; §§ 878 y 880 del Código
austríaco; art. 117 del Código federal suizo; arts. 4 , § 14, 1; 5, § 18, 1 y siguientes; n,
§ 39 , 1, del Código civil prusiano; arts. 793 a 795 del Código sajón). La imposibili-
dad debe ser absoluta, erga omnes, debe superar todo humano poder. La impotencia
relativa, o sea la incapacidad, la impotencia del vendedor para procurarse la cosa
vendida no serían causa de nulidad del contrato. Sabino enseñaba: «Si ab eo stipulatus
sum, qui efficere non possit quum alii possibile est, jure factam obligationem»(2).
El contrato será n ulo por imposibilidad de existencia de l a cosa cuando tal
imposibilidad sea absoluta, se dé en el momento del contrato y sea conocida de
ambos contrayentes. Si la imposibilidad es relativa o no conocida de las partes o se
produce solamente en el momento de la ejecución del contrato, puede uno de los
contrayentes asumir tal evento y hacerse responsable de l a ejecución del con trato y,
en caso de inej ecución, del resarcimiento de daños(3).
La imposibilidad absoluta puede ser perpetua, como ocurre con las cosas que
no existen ni pueden existir, id quod natura fieri non conc edit, otemporal, como sucede
con las cosas que pueden existir, pero que en el momento del contrato no existen
aún. La venta de estas últimas, cuando es hecha bajo condición de que existan y
cuando existan, es válida; ejemplo, la venta de cosas futuras.
La imposibilidad es natural si la prestación tiene por objeto una cosa que no
exista en la Naturaleza, o que ha ya cesado de existir, o que no pueda adquirirs e
mediante la ocupación material, como la luz, el aire, el mar(4). Es jurídica la imposi-
(a) Véase el Código civil español, artículo 1.261, número 2, la falta de objeto material del contrato da
lugar, no a la nulidad o invalid ez del mismo, sino a su inexistencia (sentencia 22 marzo 1924);
Código civil argentino, artículo 1.167, en relación con el 953; Código civil chileno, artículo 1.445,
número 3; Código civil mejicano, artículo 1.794, número II; Código civil venezolano, artículo 1.179,
número 3; Código civil uruguayo, artículo 1.261, número 3.
(1) «Omnium rerum quas quis habere, vel possidere, vel persequi potest, venditio rede fit». Ley 34, § 1, Dig.
de contr. empt., XVIII, 1.
(2) Ley 137, § 5, Dig. de verb. oblig., XLV, 1.
(3) Casación Turín, 5 febrero 1889 (Giur. Tor., 1889, 348); Casación Florencia, 10 julio 1888 (Temi Ven.,
XIII, 439); LAURENT, XVI, 80; GIORGI:Obblig., III, 288; Ley 1, § 9, Dig. de oblig. et act., XLIV, 7; § 1, Istit.
de inútil stip., III, 19.
(4) «Si stipulor ut id fíat, quod natura fieri non concedit, non magis obligatio consistit, quam cum stipulor, ut
id detur quod dari non potest, nisi per quem stetit quominus facere id possit». Ley 35, Dig. de verb. oblig.,
XLV, 1; Istit., III, 19; Ley 97, 98, pr. Dig. XLV, 1; Ley 34, Dig. de contr. empt., XVIII, 1.
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OBJETO DE LA COMPRAVENTA
bilidad si la prestación tiene por objeto una cosa que existe o puede existir natural-
mente, pero que no puede ser objeto de la venta por pro hibirlo la ley(1), o por
hallarse ya en propiedad del comprador, o por no ser de propiedad del vendedor
en determinados casos.
Así, debe declararse nula la venta de una invención impracticable(2).
La prestación debe ser lícita, es decir, no contraria a las disposiciones legales
prohibitiv as, no a tentatoria al orden público o a las buenas costum bres. Así lo
establece el artículo 12 de las disposiciones preliminares del Código civil.
La cosa no debe ser propiedad del comprador. Inu tilis est stipulatio, si quis rem
suam, ignorans suam esse, stipulatus fuerit (3). Pero es válida la venta de una cosa sobre
la que el comprador tenga ya algún derecho, que no sea aún perfecto o esté sujeto
a condición suspensiva o a rescisión, como si alguien adquiere una cosa que le fue
legada condicionalmente(4).
234. La cosa material que se vende debe existir en el momento del contrato,
sea en bruto o transformada por el trabajo humano(5). Por tanto, es i nexistente la
venta de una cosa que no ha existido nunca, porque falta el objeto del contrato, a no
ser que la venta sea de cosa futura, que pueda existir con el tiempo. Cuand o se
hubiere vendido el material que el vendedor creyó que había en una mina y r esultare
probado que no había tal material, hay que distinguir si las partes quisieron vender
una cosa futura o la simple esper anza. En el primer caso, la venta es insubsistente;
en el segundo, es válida, porque se hace a riesgo y peligro del comprador, salvo en
el caso de fraude cometido por el vendedor.
El artículo 1.461 del Códig o civil establece: « La venta es nula si en el momen-
to de celebrarse el contrato la cosa vendida hubiere perecido completamente (a), lo
cual quiere significar que la cosa debe ha ber existido en aquel momento, porque a
ella se refirieron las partes al ha cerla objeto de sus convenciones. La ley presupone
que ambos contrayentes, o uno de ellos, creía que la cosa existía en el momento de
concluir el contrato, porque si ambos hubieren sabido que la co sa no existía no
habrían celebrado un contrato serio, sino por juego o broma.
235. Presupone también la ley que la cosa antes existente no existe ya porque
hubiere perecido. Y esto nos demuestra que la disposició n del artí culo 1.461 se
refiere solamente a la venta de cosas ci ertas o determin adas y no a la venta de
especie o cantidad, porque, como veremos en seguida, genus nunquam perit.
Yo puedo válidamente comprar una tonelada de carbón Cardiff a un comer-
ciante que n o tenga en su almacén este carbón, porque puede muy bien procurárse-
(1) § 309 del Código prusiano.
(2) Casación Nápoles, 5 febrero 1912 (Legge Repert., 1912, 970).
(3) Ley 1, § 10, Dig. de obligat et act., XLIV, 7.
(4) DURANTON, tomo IX, 175.
(5) «Si quis rem, quae in rerum natura non est, aut esse non potest, dari stipulatus fuerit, veluti Stychum, qui
mortuus sit quem vivere credebat, aut hyppocenthaurum, qui esse non potest inutilis est stipulatio». Inst.,
libro III, título 20, § 1.
«Et si consensum fuerit in corpus, id tamen in rerum natura ante venditionem esse desierit, nulla emptio
est». Ley 15, Dig. de contr. empt., XVIII, 1.
(a) Coincide con el artículo 1.461 del Código civil italiano, el 1.460 del Código civil español, artículo
1.328 del Código civil argentino, artículo 1.814 del Código civil chileno, artículo 1.527 del Código
civil venezolano, artículo 1.672 de l Código civil uruguayo.

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