Capacidad de los contrayentes (continuación) - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550960

Capacidad de los contrayentes (continuación)

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas141-169
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CAPACIDADDE LOS CONTRAYENTES (CONTINUACIÓN)
CAPÍTULO IV
CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES
(CONTINUACIÓN)
SUMARIO: 118. Incapacidad relativa de la mujer.— 119. Modos de otorgarse
la autorización marital.— 120. Modos de revocar el marido la autorización.—
121. Casos en los que no precisa la autorización marital. Caso en que el marido
sea menor y la mujer mayor de edad.— 122. Caso de interdicción o inhabilita-
ción del marido si la mujer es mayor de edad.— 123. Ausencia del marido.—
124. Condena del marido y separación legal por culpa del mismo.— 125. Caso
en que la mujer ejerce el comercio.— 126. En qué casos la autorización marital
deberá ser sustituida por la del Tribunal: Caso de conflicto de intereses entre
los cónyuges y de que el marido se niegue a dar su autorización.— 127. Sepa-
ración legal por culpa de la mujer, de ambos cónyuges o por mutuo consenti-
miento.— 128. Procedimiento establecido para los diferentes casos.— 129.
Quién puede proponer la anulación de la venta irregular y término para propo-
nerla.—130. En qué casos no puede ser propuesta.—131. Si puede ser pro-
puesta por los causahabientes de ambos cónyuges.— 132. Prohibición impues-
ta por la ley a determinadas personas para comprar determinadas cosas por
razones de moralidad y de orden público; distinción entre uno u otro caso.—
133. Prohibición impuesta por la ley al padre, al tutor, al protutor y al curador
de comprar bienes de sus administrados.— 134. Prohibición de adquirir bienes
de la qui ebra impuesta al curador de la misma.— 135. Si el llamado a una
herencia puede comprar bienes de ésta en el término otorgado para deliberar.—
136. Prohibición de adquirir los bienes de herencia yacente, impuesta al curador
de la misma. Prohibición impuesta al procurador o mandatario de comprar los
bienes cuya venta le ha sido encargada.— 1 37. Prohibición impuesta a los
representantes, factores, comisionistas de comercio, de adquirir las cosas cuya
venta les ha sido encargada; excepción del artículo 386 del Código de Comer-
cio.— 138. Prohibición impuesta a los funcionarios públicos de adquirir los
bienes que se venden con su intervención.— 139. Prohibición de adquirir los
bienes de las personas morales impuesta a los administradores de las mismas.
Casos de excepción. — 140. Estas prohibiciones alcanzan también a los casos
de adquisición por persona interpuesta. Cuáles son éstas.—141. Nulidad ab-
soluta de las adquisiciones realizadas por administradores y funcionarios
públicos, que puede ser propuesta por vía judicial y administrativa; término
para pedirla.— 142. Nulidad relativa de la compra hecha por las otras perso-
nas indicadas en el artículo 1.457. Quién puede pedirla y en qué término.—
143. La acción de anulación corresponde también a los ca usahabientes de la
persona que podría ejercitarla.— 144. La acción de anulación no corresponde
a quien contrata con el incapaz.— 145. Efectos que produce la anulación del
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CESARE LUIGI GASCA
contrato entre los contrayentes.— 146. Efectos que produce en relación con los
terceros. Distinción de casos.— 147. Prohibición impuesta al personal de ofici-
nas judiciales y a los defensores de adquirir determinados créditos litigiosos.
148. Prohibición impuesta al defensor de celebrar el pacto de cuota litis.149.
Prohibición impuesta al ejecutado de adquirir los bienes subastados.— 150.
Prohibición impuesta al expropia do de vender los bienes embargados y los
frutos de éstos.— 151. Prohibición impuesta al capitán de un buque de vender
éste sin mandato de todos los copropietarios, salvo el caso de innavegabilidad
del mismo.— 152. Supresión de la incapac idad jurídica que afectaba a los
religiosos ligados por votos solemnes.— 153. Ley por la que debe regularse la
capacidad jurídica de los extranjeros que contraten en el reino. Crítica y expli-
118. Las personas enumeradas en el capítulo anterior, o sean los menores,
interdictos, inhabilitados, quebrados, son legalmente incapaces para comprar o ven-
der bienes muebles e inmuebles de o a favor de cualquier persona.
La ley civil establece otras incapacidades más limitadas: incapa cidad para ven-
der o comprar determinadas cosas, incapacidad para vender a determinadas perso-
nas o para comprar de determinadas personas.
La mujer casada está afecta de una de estas incapacidades relativas bastante
limitada.
La mujer, ya sea soltera o casada, posee, con arreglo a la nueva legislación
civil, tan plena ca pacidad jurídica como el hombre.
Sin embargo, por el respeto debido a la autoridad del marido, cabeza de la
familia, y en atención a la armoní a conyuga l y buen gobierno de la casa, la l ey
prohíbe a la mujer casada realizar sin el consentimiento del marido aquellos actos
que podrían comprometer s u patrimonio y el bienestar familiar, al cual la mujer
está obligada a contribuir. «Bonorum erat mulierem, quae se ipsam marito commitit, res
etiam eiusdem pati arbitrio gubernari» (1).
Esta prohibición comprende la enajenación de inmuebles del dominio directo
o del dominio útil , o de cual quiera otro derecho rea l s obre inmuebles o sobre
bienes que la ley considera tales(2). La enumeración de las prohibiciones estableci-
das en el artículo 13 4 del Código civil es taxativa y no a dmite interpretación exten-
siva(3).
Por consiguiente, la mujer puede, sin necesidad de autorización marital, ena-
jenar bienes muebles de cualquier valor; adquirir a cualquier precio bienes mue-
bles o inmuebles o derechos reales; percibir el precio de las ventas efectuadas, y
administrar sus bienes parafernales(4).
(1) Ley 8, Cód. de pactis, V, 14; Apelación Bolonia, 25 noviembre 1890 (Legge, 1891, I, 555); Apelación
Turín, 18 octubre 1888 (Ivi, 1888, II, 805).
(2) Como árboles de gran talla no maduros aún. Apelación Turín, 4 febrero 1879 (Giur. Tor., XVI, 215).
(3) Casación Turín, 21 diciembre 1883 (Legge, 1884, II, 62); ídem, 4 septiembre 1879 188 0, I, 16 5);
ídem, 8 abril 1884 (Ivi, 1885, I, 46) ; ídem, 18 febrero 1884 (Giur. Tor., XXI, 337); B IANCHI: obra citada,
página 589; GIORGI:Obblig., III, 100; Casació n Floren cia, 18 dic iembre 1872 (Ann., VII, 2, 37);
Casación Turín, 15 abril 1874 (Giur. Tor., XI, 339); Apelación Turín, 9 febrero 1883 (Ivi, XX, 400);
Casación Roma, 25 abril 1911, MANCA (Legge, 1911, 833).
(4) Casación Nápoles, 16 diciembre 1876 (Legge, 1877, I, 292); Casación Roma, 24 abril 1885 (Ivi, 1885,
II, 253); Apelación Turín, 13 diciembre 1878 (Giur. Tor., XVI, 95).

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