Acuerdo de los contrayentes sobre condiciones accesorias del contrato - La compraventa civil y comercial - Libros y Revistas - VLEX 976550972

Acuerdo de los contrayentes sobre condiciones accesorias del contrato

AutorCesare Luigi Gasca
Páginas501-535
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ACUERDODE LOS CONTRAYENTES SOBRECONDICIONES ACCESORIASDEL CONTRATO
CAPÍTULO XIV
ACUERDO DE LOS CONTRAYENTES SOBRE
CONDICIONES ACCESORIAS DEL CONTRATO
SUMARIO: 442. Venta simple y compuesta, conjuntiva y disyuntiva.— 443.
Venta facultativa.— 444. Venta alternativa.— 445. La elección corresponde,
por regla general, al vendedor;quid si él no la hace.—446. No se puede dar parte
de una cosa debida y parte de la otra.— 4 47. Puede pactarse que la elección
corresponda al comprador; quid si él no la hace.— 448. Si la elección tiene efecto
retroactivo.— 449. El acto de venta de inmuebles, o de inmuebles y muebles, y
el acto de elección deben ser transcritos.— 450. Quién de los contrayentes
soporta el riesgo de la pérdida de una de las cosas en la venta alternativa, antes
de la elección, si ésta corresponde al vendedor.— 451. Quid si ambas cosas
perecen por caso fortuito.— 452.Quid en el caso de pérdida de una de las cosas
por culpa del vendedor, y de la otra por caso fortuito.— 453. Quién de los
contrayentes soporta el riesgo de la cosa en caso de elección del comprador.—
454. Antes de la elección, cuando ésta corresponde al comprador, el vendedor
no puede disponer de las cosas ofrecidas alternativamente.— 455. Naturaleza
de la acción derivada de la venta alternativa de bienes inmuebles y muebles.—
456. Venta en condición suspensiva y con condición reso lutoria.— 457. El
hecho puesto como condición debe ser futuro e incierto.— 458. El hecho no
puede ser puesto como condición en calidad de prestación accesoria.— 459. El
hecho debe ser previsto condicional, no demostrativamente.— 460. Condición
positiva, negativa, casual, mixta, potestativa.— 461. Distinción de las obliga-
ciones condicionales y alternativas.— 462. Si es válida la venta con condición
suspensiva potestativa por parte del vendedor o del comprador.— 463. Si es
válida la venta sujeta a condición resolutoria potestativa por parte del vende-
dor o del comprador.— 464. Si es válida la venta sujeta a condición dependien-
te de la voluntad de un tercero.— 465. Condi ciones dobles, conjuntivas,
disyuntivas, expresas y tácitas.— 466. Cumplimiento de la condición sin tér-
mino.— 467. Ídem de la condición con término.— 468.Quid cuando uno de los
contrayentes impide el cumplimiento de la condición.— 469. El cumplimiento
de la condición tiene efecto retroactivo.— 470. Efectos de la condición suspensiva
pendiente.—471. Derechos del vendedor, pendiente la condición en orden a la
disponibilidad, reivindicación y divisió n de la cosa.— 472. Derechos de los
acreedores del vendedor en el fundo vendido bajo condición.— 473. Si el vende-
dor puede exigir el pago de su crédito por el precio en el caso de expropiación
o quiebra del comprador.— 474. Si el vendedor, estando la condición pendien-
te, puede prescribir el inmueble ajeno vendido.— 475. Quién de los contrayen-
tes soporta el riesgo de la cosa pendiente la condición.— 476. Quién de ellos
tiene derecho a los frutos de la cosa estando pendiente la condición.— 477. El
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vendedor, pendiente la condició n, debe conservar la cosa vendida, salvo el
reembolso por los gastos necesarios hechos.— 478. Efectos de la condición
suspensiva cumplida.— 479. Efectos de la condición suspensiva no cumpli-
da.— 480. Condición resolutoria expresa o tácita.—481. El cumplimiento de la
condición resolutoria expresa resuelve el contrato.— 482. Efectos retroactivos
de la misma entre los contrayentes.— 483. Quién de los contrayentes soporta la
pérdida de la cosa, ocurrida estando pendiente la condición resolutoria.— 484.
Si la resolución de la venta extingue las servidumbres adquiridas en beneficio
del fundo por el comprador. Si reviven los derechos reales que el comprador
tenía so bre el fundo ante s de la ve nta.— 485 . Si la re soluci ón o pera
retroactivamente contra los terceros. Interpretación del artículo 1.511 del Códi-
go civil.—486. Criterios para decidir si la condición de la venta es suspensiva o
resolutoria.— 487. Si la condición resolutoria potestativa produce los indica-
dos efectos.— 488. Si para que produzca efectos con relación a los terceros la
condición resolutoria, debe ser transcrito el contrato de venta.— 489. Derechos
y deberes del comprador, pendiente la condición resolutoria.— 490. Pa cto
comisorio. Su naturaleza y forma.— 491. Sus efectos.
442. La venta puede ser simple, compuesta, con juntiva y disyuntiva. Es simple
si su objeto es una sola cosa cierta y determinada o una cantidad de especies distintas.
La venta puede ser conjuntiva o disyuntiva.
Es conjuntiva cuando el vendedor debe dar varios objetos o varias cantidades
de diversas especies al mismo comprador ; en este caso tot sunt obligationes quot
species(1).
Es también conjuntiva cuando el vendedor debe una o más co sas a vario s
compradores in dicados en el contrato, unidos por la conjunción copulativa, o tam-
bién cuando son varios los vendedores.
En estos casos la obligación del vendedor es una obligación múltiple.
En el primer caso el vendedor debe la cosa o cosas vendidas a cada uno de los
compradores, y cada comprador tiene derecho a recibirlas y debe pagarlas pro rata,
o en partera virilem, porque concursa partes fiunt.
En el segundo caso cada vendedor debe entregar su parte viril en la cosa o
cosas vendidas(2).
Si son objeto de la venta varias cosas ciertas y determinadas, la división entre
varios comprado res o ven dedores debe hacerse in partes sing ularum rerum, y se
entiende en partes idea les. Si es objeto d e la venta una especie o cantidad, la divi-
sión se hace numéricamente.
La venta es disyuntiva cuando constituyen su objeto varias cosa s indicadas
con partícula disyuntiva. Ejemplo: Te vendo mi caballo Febo o mi caballo Moro.
Es disyuntiva también cuando son varios los compradores designad os con
partícula disyuntiva: Vendo mi casa a Pedro o a Pablo.
Por regla general, la obliga ción conjuntiva implica identidad de título. Esta
identidad puede darse, no obstante la dualidad de los actos, si las partes quisieron
refundir en una las dos obligaciones.
(1) Ley 19, Dig. de verb. oblig., XLV, 1.
(2) Ley 11, § 1, Dig. de duobus reis, XLV, 2; Lev 10, § 3, Dig. de appellat. XLIX, 1; Ley 6, Cod. fam. ere.,
III, 36.
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La obligación conjuntiva supone también identidad en la cosa.
En la venta conjuntiva hecha por varios vendedores, la insolvencia de uno de
ellos recae en el comprador; la prescripción interrumpida con relación a uno de los
vendedores no se extiende a los demás; la penalidad impuesta a uno de los vendedo-
res no se extiende a los demás que no incurrieron en incumplimiento; la nulidad de la
venta declarada relativamente a uno de los vendedores no aprovecha a los demás.
Si el comprador pagó a uno de los covendedores la pa rte del precio que a l
mismo corresponde, y l uego es insolvente, el vendedor que percibió su parte no
deberá abonar nada a los demás covendedores. La demanda de intereses deducida
contra uno de los compradores no es causa de que dichos intereses se devenguen
contra los demás, ni la misma demanda deducida por uno de los vendedores hace
que los intereses se devenguen también en favor de los otros.
El hecho de que uno de los vendedores o compra dores haga la necesaria
intimación para constituir en mora a la otra parte, no aprovecha a los demás, ni les
aprovecha tampoco la interrupción o suspensión de la prescri pción.
La regla de la división del crédito o de la deuda p ro virili no es aplicable al
caso en que marido y mujer vendan un fundo que tengan en comunidad de bienes,
porque a mbos son considerados como una sola persona.
Tampoco es aplicable al caso en que uno de los vendedores o compradores
deje vari os herederos. Todos los her ederos son cons iderados como una sola perso-
na fren te al otro contrayente, dividiéndose entre ellos la deuda hereditaria en pro-
porción a su respectiva cuota.
La expresada regla puede ser modificada contractualmente vendiendo l os dis-
tintos vendedor es o comprando los compradores por cuotas desiguales.
Cuando se venden dos o más cosas conjuntamente, son debidas todas ; no
puede el vendedor dar una u otra o parte de una y parte de otra, porque entre los
contrayentes la obligación es indivisible.
En las ventas conjuntivas el precio es uno solo para todas las cosas; por ejem-
plo: vendo diez bueyes o tres caballos por 6.000 liras.
Por el contrario, en las ventas simples plurales hay un precio para cada cosa;
por ejemplo: vendo diez bueyes por 4.000 liras, tres caballos por 2.000. Al entregar
los bueyes tengo derecho a percibir las 4.000 liras, aunque no entregue los ca ballos.
Cuando la venta es disyuntiva por ser varia s las cosas deducidas como objeto
del contrato, puede ser alternativa.
Cuando es disyuntiva por ser varios los compradores designados con la par-
tícula o, el vendedor puede a su elección dar la cosa al comprador que prefiera, no
al primero de entre ellos que la demande. Y si el vendedor no elige, se presume
que considera iguales a todos los compra dores, y cada uno de éstos puede deman-
dar su parte viril.
Si dos o más cosas son compradas por un solo precio y una de ellas perece
antes del contrato, éste es ineficaz(1); si perece des pués del contrato y es una cosa
(1) Ley 44, Dig. de contr. empt., XVIII, 1.

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