La quiebra y la terminación del contrato de trabajo
Autor | Sergio Baeza Pinto |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Chile |
Páginas | 865-869 |
Page 865
I
El artículo 2º de la Ley 16.455, que reglamenta la terminación del contrato de trabajo, no menciona la quiebra del empleador o patrón entre las causas que justifican la terminación del contrato de trabajo.
En el régimen anterior a la Ley citada, la quiebra del empleador producía la caducidad del contrato de trabajo del empleador. Nada se decía sobre el particular en materia de obreros.
Todo esto ha producido una notable confusión acerca del efecto que podría producir la quiebra del empleador o patrón en lo tocante a los vínculos laborales preexistentes a ella.
Incluso se ha llegado a fallar que la quiebra fortuita constituiría la causa 8ª del artículo 2º de la Ley 16.455 y que pondría, por tanto, fin al contrato de trabajo; en tanto que la quiebra culpable o fraudulenta no es causa justificada de terminación de la relación laboral.
Creemos conveniente aclarar esta situación, sobre todo después de conocer el fallo antes mencionado, ya que él revela un deficiente conocimiento de la naturaleza y efectos de la quiebra y del proceso de calificación destinado a pesquisar y establecer si la bancarrota ha sido fortuita, culpable o fraudulenta.
II
La quiebra tiene por finalidad preservar, frente a una situación económica aflictiva, los intereses legítimos tanto del deudor en falencia, como de sus acreedores, evitando el agravamiento de las consecuencias propias de la bancarrota. Para tales efectos, el deudor debe ser privado
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de la administración de sus bienes y sometido a normas que garanticen la igual opción de todos sus acreedores a pagarse, sin perjuicio de los derechos preferentes que las leyes reconozcan.
Lo ordinario será que deba irse a una liquidación total y rápida de los bienes del fallido, lo cual supondrá la paralización y cierre de los respectivos establecimientos comerciales o industriales, oficinas y actividades del deudor.
Pero, pueden, además, presentarse otras muy variadas situaciones.
Así, por ejemplo, conforme lo previene el Nº 9 del artículo 21 de la Ley de Quiebras, puede el Síndico resolver la continuación provisional de giro de los establecimientos del fallido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la misma ley, los acreedores pueden, por unamidad, autorizar al Síndico para continuar efectivamente el giro del fallido.
Según lo prevenido por el inciso segundo del artículo 49 de la misma Ley de Quiebras, si dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución declaratoria de...
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