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La insolvencia como presupuesto de la quiebra en nuestra legislación

AutorSergio Baeza Pinto
Cargo del AutorProfesor de Derecho Comercial de la Facultad de Leyes de la Universidad Católica de Chile.
Páginas787-799

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  1. Presupuestos de la quiebra.

    Nuestra legislación contempla diversos hechos o situaciones que constituyen presupuestos de la declaración judicial de la quiebra. Estos se denominan, también, causales de quiebra.

    Son presupuestos de la quiebra los hechos mencionados en los artículos 37, 175 inciso final, 182 y 222 de la Ley de Quiebras y, en los artículos 60 de la Ley General de Bancos y 37 y 129 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931.

    Los citados artículos de la Ley de Quiebras aluden al comerciante que cesa en el pago de una obligación mercantil; al caso del deudor contra el cual existen tres o más títulos ejecutivos y vencidos; a la fuga del deudor del territorio de la República o a su ocultación; a la nulidad o resolución del convenio extrajudicial; al rechazo del convenio judicial preventivo; a la nulidad o resolución del convenio judicial; y al rechazo de la cesión de bienes.

    Las disposiciones referidas de la Ley General de Bancos y del decreto con fuerza de ley 251, de 1931, mencionan como presupuesto de la quiebra de los bancos, compañías de seguros y sociedades anónimas, a la insolvencia.

    Es interesante analizar en qué consiste esta causal o presupuesto de quiebra y la forma en que se coordina con diferentes normas de nuestra legislación sobre quiebras, muchas de las causales parecen no haber tenido en consideración la especial situación que comporta la insolvencia.

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    Debe quedar en claro que cada vez que hablemos de compañías de seguros, al igual que el decreto con fuerza de ley 251 aludido, entenderemos referirnos no sólo a las sociedades anónimas nacionales de seguros, sino también, a las entidades mutuales aseguradoras.

  2. La insolvencia.

    Según el léxico, la insolvencia es la incapacidad de pagar una deuda, debiendo entenderse que se trata de una inhabilidad real y absoluta y no de la falta de posibilidad dimanante de una situación transitoria. En términos más simples, hay insolvencia cuando la suma de los bienes y recursos es inferior al monto de las deudas.

    Hay simple cesación en los pagos, cuando de hecho falta dinero para realizarlos, aunque haya bienes disponibles que cubran el pasivo.

    La insolvencia resulta, entonces, de una comparación negativa entre bienes y recursos disponibles y deudas exigibles. La cesación de pago es un problema de caja.

    Nuestra ley sólo habla de insolvencia para ocuparse de la quiebra de los bancos, sociedades anónimas y compañías de seguros. Es decir, sólo en estos casos el presupuesto de la quiebra es la insolvencia.

    Sin duda que la situación del deudor que tiene en su contra títulos ejecutivos y vencidos y ejecuciones en curso y que no puede presentar bienes suficientes para responder al capital, intereses y costas en dichos juicios, es reveladora de insolvencia; también lo es el rechazo de una cesión de bienes, ya que no se divisa otra razón más poderosa para el rechazo que la insuficiencia de los bienes objeto de la cesión.

    Por último, la fuga u ocultación del deudor podría, también, ser indicio de insolvencia. Con todo, los aludidos presupuestos no están tratados como casos de insolvencia por la ley. Los dejaremos, pues, de lado en este estudio.

  3. Forma de establecer la insolvencia.

    La insolvencia es una situación es una situación de hecho, que podría establecerse por cualquiera de los medios probatorios que contempla la legislación, por quien estuviera interesado en acreditarla. Sin embargo, la declaración de insolvencia está entregada por la ley al respectivo organismo público contralor de los bancos, sociedades anónimas y compañías de seguros, dentro de ciertos límites que más adelante veremos.

    En efecto, el artículo 60 de la Ley General de Bancos expresa en sus tres primeros incisos:

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    "Si algún acreedor pidiere la declaración de quiebra de una empresa bancaria, el Juzgado al cual se presentare la demanda dará aviso inmediato al Superintendente, quien procederá en la forma que indica el artículo 54.

    Si comprueba que la solvencia subsiste, adoptará las medidas para que la empresa continúe funcionando, y las comunicará al Tribunal, quien ordenará el archivo de los antecedentes; si estima que no es posible tal prosecución, dará aviso al mismo Tribunal para que la gestión siga el curso señalado por la Ley.

    El Superintendente dará su solución dentro del plazo de treinta días contados desde que reciba la notificación a que se refiere el inciso primero. Durante este plazo nadie podrá entablar contra la empresa bancaria acción ejecutiva y quedarán suspendidas todas las tramitaciones de la quiebra".

    Por su parte y respecto de las compañías de seguros, el artículo 37 del decreto con fuerza de ley 251, de 1931, manifiesta en sus dos primeros incisos:

    "Si algún acreedor de alguna Compañía de Seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el Juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Compañía. Si comprobare que ésta subsiste, propondrá las medidas conducentes a que la Compañía prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación legal.

    El Superintendente deberá dar su resolución en el plazo de veintiún días, contados desde la fecha en que reciba la notificación de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá entablar contra la Compañía acción judicial ejecutiva por cobro de pesos, y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra".

    Finalmente, el artículo 129 del mismo decreto con fuerza de ley establece lo siguiente, con relación a las sociedades anónimas en general:

    "Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá el hecho en conocimiento de la misma oficina.

    En uno y otro caso la Superintendencia investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas necesarias para que la empresa prosiga en sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación en forma legal".

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    Pues bien, corresponde plantearse, ahora, una compleja e interesantísima cuestión. En primer lugar, cabe preguntarse acerca de las reglas que gobiernan la intervención de las Superintendencias contraloras en la delicada tarea de establecer la solvencia o insolvencia de determinado banco, compañía de seguros o sociedad anónima y de la participación que en tal instancia puede tener la empresa afectada. En segundo término, habría que analizar el valor que debe asignarse al correspondiente pronunciamiento que declara la insolvencia o que reconoce la solvencia de la empresa.

  4. Investigación de la insolvencia.

    De los preceptos legales transcritos y de lo expresado en el artículo 54 de la Ley de Bancos, al cual se remite el artículo 60 de la misma ley antes reproducido, aparece que tanto la Superintendencia de Bancos como la de Seguros y Sociedades Anónimas no están sujetas a regla alguna especial en su tarea de investigar la solvencia de las empresas sujetas a su control.

    Se aplicarían, pues, las reglas generales que gobiernan el papel fiscalizador de dichos organismos. Al...

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