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Legalidad del seguro de lucro cesante en nuestra legislación

AutorSergio Baeza Pinto
Páginas661-670

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Según lo prescrito por el Nº 1º del artículo 522 del Código de Comercio vigente entre nosotros, no pueden ser materia de seguro, las ganancias o beneficios esperados.

Esta prohibición ha servido de base para estimar ilegal el seguro indemnizatorio del lucro cesante.

No quiere esto decir que este tipo de seguro haya sido eliminado de la vida real. La necesidad, más fuerte que la ley, ha buscado y hallado la manera de suavizar la oposición entre la realidad y la interpretación legal y, en el hecho, ha sido posible cubrir el lucro cesante, gracias al uso de fórmulas poco explícitas.

He aquí, una vez más, que la íntima naturaleza de las cosas, que llamamos realidad, desborda los linderos con que pretende sujetarla el artificio de los juristas. Porque es notorio que hablar de comercio es referirse, por antonomasia, a lucro y que no será jamás posible separar, ni en el tiempo ni en el espacio, en la mente del comerciante, la idea de la compra -con ánimo de vender-con la de vender realizando una diferencia favorable. Ningún comerciante compra con la mira de perder; aceptar tal idea importaría síntoma cierto de insanía, no sólo en el mercader, sino, incluso, en el poeta. El caso de Panurgo sólo puede encontrar imitadores en otros personajes de ficción, igualmente sospechosos de perturbación mental.

Dislocar, pues, para aplicarles normas jurídicas distintas, la cosa comprada para ser vendida, de la utilidad que dicha venta debe producir, puede ser encomiable como elaboración intelectual pura; puede constituír un esfuerzo plausible hacia la determinación de un ideal ético o jurídico; pero, ciertamente, cae de lleno en el campo del "deber ser" y de todo punto fuera del ámbito concreto del "ser".

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No negamos que el derecho sea una disciplina normativa, que aspira a realizar la justicia y a promover el bien común. Pero si bien concebimos para el Derecho un objetivo ideal, esta tensión no debe violentar la realidad, sino tratar de dirigirla, con tino y suavidad, hacia dicho fin, para que así no sufra la libertad más del lo necesario y para así evitar el peligro de ponerlo todo a una verdad que bien puede haber tenido de tal, sólo la circunstancia de estar de moda, el favor de las altas autoridades o el prestigio de algún determinado grupo político que la profesara.

Lo dicho no quiere, en manera alguna, decir, que sean incompatibles la utilidad del comerciante con la justicia y el bien común, puesto que hay en el comercio una utilidad legítima, que armoniza con tales postulados.

Decíamos, antes de esta necesaria digresión, que no concuerda con la realidad de los negocios, la vivisección de dos operaciones que forman una sola cosa, una sola entidad espiritual en la mente del comerciante: la compra y la realización de una utilidad en la venta. Son dos operaciones materiales que se realizan en diversas circunstancias de tiempo y espacio; pero cuyo propósito formal, idéntico en ambas, las aglutina, hasta hacer de ellas un solo ente de razón.

Es natural, pues, que el comerciante que, con motivo de un siniestro, pierde determinadas mercaderías, no sólo piense que debe ser indemnizado del valor de compra de ellas, sino que, además, del sobreprecio que ciertamente podía, obtener en su venta. Es el precio de venta de las mercaderías el que tiene mayor realidad para un comerciante; el precio de adquisición carece para él de similar importancia. Si hasta carece de realidad para los que somos simples consumidores, puesto que adquirimos los objetos necesarios para la sustentación en un precio que no es el de compra, como es fácil sospecharlo.

Lo expresado hasta aquí puede aplicarse con igual validez a cualquiera otra operación que lleve implícita la idea del lucro, sin más que variar las circunstancias específicas.

La elocuencia de la realidad, empero, no ha hecho desistir a ciertos tratadistas de nuestro derecho -cuya opinión es la que profesa la mayoría de los juristas extranjeros-de su negativa a admitir que pueda ser objeto de seguro la utilidad de los negocios. Para sostener esta negativa, se dan diversos argumentos. Se dice, por ejemplo, que el seguro es un contrato de mera indemnización y que no puede ser causa de una ganancia, por propia determinación de la ley, y que la posibilidad de indemnizar la utilidad, abrogaría claramente esta disposición. Que el seguro cubre las cosas que existen en el momento del siniestro y que no puede colocar al asegurado en mejor situación que la que gozaba en dicha oportuni-

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dad. Que la posibilidad de obtener del asegurador la utilidad malograda, impulsaría al asegurado a provocar intencionalmente el siniestro. Y, últimamente, que los beneficios esperados no se pueden determinar con precisión.

Esta teoría negativa tiene su causa legal, como ya lo adelantamos, en el artículo 522 del Código de Comercio, al que nos hemos referido. Descansa, además, en algunas otras prescripciones del mismo cuerpo de leyes, que se estiman aplicaciones del aludido precepto fundamental y que señalaremos a continuación. Una de ellas es el artículo 589, que expresa que el asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos, mas no de que las viñas, arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad; otra, el artículo 1218 Nº 2º, relativo al seguro marítimo, que establece que no puede ser asegurado el flete no adquirido del cargamento existente a bordo; y la otra, el artículo 1220, inciso segundo, que manifiesta que el cargamento puede ser asegurado por el íntegro valor de las mercaderías en el puerto de expedición, al tiempo del embarque, incluso los gastos causados hasta ponerlas a bordo y la prima del seguro.

Explicando estos preceptos se dice que ellos excluyen sistemáticamente la ganancia esperada, como objeto del seguro. Así, el primero de los citados, se argumenta, no tiene en cuenta para cosa alguna las expectativas del agricultor y se limita a declarar indemnizable las pérdidas efectivas; el segundo, prohibe asegurar el...

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