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La masa de acreedores y el control de la quiebra

AutorM. Pierre Laborderie
Páginas965-978

La masa de acreedores y el control de la quiebra 1

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I

El acreedor es en toda quiebra el personaje que más interesa y el más interesado. Todo el procedimiento está organizado para resguardar sus derechos. Parece que debería desempeñar en él el principal papel, que debería tener una gran parte en el control de las operaciones de la quiebra. La lógica exigiría que los acreedores, convertidos en mandantes, pudieran ejercer una vigilancia efectiva sobre su mandatario, el síndico 2. Ya el Derecho romano reconocía a los acreedores un derecho inviolable para la administración de los bienes del deudor, cuando había faltado a sus compromisos.

Todo el que conoce algo la vida comercial, sabe, por el contrario, que el acreedor no tiene en la quiebra la situación que su título mismo debería conferirle. Sin duda no se lo sacrifica por completo, pero la ley le acuerda derechos muy restringidos. Todos saben cuán ineficazes en la realidad, el control de los acreedores sobre el síndico. La práctica conoce en todas partes la omnipotencia del síndico y a menudo la inexistencia del juez-comisario, que ordinariamente se limita a sancionar de una manera ciega las decisiones del síndico.

Separamos en el pensamiento el tribunal de comercio que se limita a dirigir desde lo alto el procedimiento, remitiéndose por completo a su delegado el juez-comisario; separemos también al ministerio público, que no interviene en las quiebras, sino para perseguir criminalmente las infracciones a que dan lugar y que no sigue la marcha de los procedimien-

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tos sino gracias a los estados que le remiten, en épocas determinadas, el actuario del tribunal de comercio. No hablemos del juez comisario, que es habitualmente un comerciante muy honorable, pero absorbido por el cuidado y la dirección de sus negocios personales. ¿Quiénes quedan en presencia? El acreedor y el síndico, el mandante y el mandatario.

No hay igualdad entre ellos, el equilibrio se rompe en favor del mandatario. Es cierto que la especialización profesional de este último era necesaria para la buena marcha del procedimiento, pero la masa de los acreedores merecería ejercer sobre sus actos un control más serio. Nadie nos discutirá que este control es nulo y nuestro procedimiento actual de la quiebra presenta un extraño trastorno de las reglas del contrato de mandato. Una sociedad es declarada en quiebra. Hasta entonces, para un acto de la menor importancia, el gerente debía reunir al consejo de administración. Y de la noche a la mañana, otro gerente que se llamará síndico, podrá, sin consultar a nadie, suspender o continuar las operaciones sociales, transigir, distribuír dinero! Cuesta creerlo.

Nos inclinaríamos a pensar que la actitud misma de los acreedores ha alentado y facilitado esta cuasi-omnipotencia del síndico, y que se quejan hoy de un mal de que son parcialmente los autores. El acreedor la mayor parte de las veces carece de iniciativa y de corage, el aparato de la justicia lo perturba, le cuestan las diligencias. Preocupado de disimular a los ojos de un público generalmente malévolo pérdidas que le son penosas, evita mostrarse con frecuencia en el tribunal de comercio para no despertar sospechas. O todavía preocupado de reparar la brecha, el acreedor se dedicará a sus negocios personales con más actividad que nunca, y perderá de vista, en el torbellino de los negocios, la liquidación que se prosigue. Otro acreedor, aunque debiera comprometer sus propios intereses por su inacción, sentiría servir con su actividad los intereses de los demás. Tal vez ha sido también lastimado por la actitud del síndico, por el tono altanero con que ha sido acogido, por el poco caso que se ha hecho de sus reclamaciones. De suerte que el hombre práctico dejará el campo libre al síndico: se limitará a presentar sus títulos de crédito y esperará con resignación un bien escaso dividendo.

Los acreedores se colocan así en la imposibilidad de administrar ellos mismos el patrimonio de su deudor. Se necesita de alguien que los reemplace: será el síndico. Habiendo adquirido insensiblemente los tribunales el hábito de confiar siempre a los mismos hombres de negocios la administración de las quiebras, se ha creado una verdadera profesión. "Como toda persona que se ha especializado en una clase de negocios llega fatalmente a mirar desde lo alto a los demás, el síndico, dice M.

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Thaller 3, se considera hoy completamente independiente de los acreedores. Con las maneras de un señor, su representante asalariado los obliga a hacer antesala. Si se aventuran a querer ocuparse en lo más mínimo de la quiebra en que está comprometida una parte de su fortuna, los despide con el tono cortante del hombre recargado de negocios. Partiendo de la idea de que los acreedores saben menos que él, el síndico no admite que se le contradiga; sería crearle obstáculos. Si un hablador se atreve a formular una objeción en la asamblea, el tono de la respuesta recordará el de un presidente de consejo de administración, movimiento de humor de un hombre convencido de que su interpelante haría las cosas dos veces menos bien si estuviera en su lugar".

Hay el riesgo de que este estado de espíritu acarree muchas negligencias, muchos errores, que ciertamente se habrían evitado si los acreedores hubieran podido dar su parecer. Limitémonos a citar un ejemplo que ha llegado a ser clásico. Es el caso del síndico que, a pesar de las observaciones de los acreedores, vendió el ferrocarril de Prades a Perpignan por la suma de 7.500.000 francos, siendo que las entradas subieron, un año después, a 1.000.000, dejando un beneficio líquido de 600.000 francos. Como lo ha dicho con razón M. Leroy-Beaulieu 4: "Si ese síndico incompetente y omnipotente hubiera tenido el buen sentido de diferir la venta por un año, en vez de recibir los acreedores 180 francos por cada obligación les habría correspondido 360 francos. Los síndicos están habituados a efectuar las liquidaciones de los pequeños comerciantes; cuando con toda su omnipotencia se encuentran encargados de desembrollar un gran negocio, hay mil probabilidades contra una de que cometan errores irreparables"5.

II

En virtud del fallo que lo declara en quiebra, el deudor en estado de cesación de pagos es privado de la administración de su patrimonio. El interés de los acreedores ha dictado esta medida: quedan así protegidos contra los actos por medio de los cuales podría el deudor disminuír su garantía. Por el contrario, el fallo declaratorio suspende su derecho de ejecución individual; la colectividad de los acreedores se encuentra así constituída en una masa cuyo representante y agente de ejecución es el síndico. Una vez admitido, en efecto, el principio del desasimiento, se presentaba la cuestión de saber a quién confiar la administración de los

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bienes del fallido. Buenos espíritus habían pensado que debía ella incumbir a los acreedores, que tienen un interés palpable en el buen resultado del procedimiento y en la distribución rápida de dividendos razonables.

El legislador de 1807 tomó aparentemente del derecho romano el principio del desasimiento. Porque el concepto moderno del desasimiento existía ya en Roma. El derecho de la República había admitido una ejecución sobre el conjunto del patrimonio. Pero no se tuvo desde luego la idea de un sistema de contribución que reparte de un modo igual entre todos los acreedores la pérdida que acarrea el mal estado de los negocios del deudor. Esta idea apareció por la primera vez en la institución de la missio in possessionem. El acreedor que la obtenía, enseña Ulpiano, no la obtenía sólo para él, sino también para todos los demás acreedores 6. El decreto del magistrado que ordenaba esta medida confería a los acreedores un derecho de guarda y de prenda que evoca naturalmente el concepto contemporáneo del desasimiento.

El derecho pretoriano acordó a los acreedores la facultad de elegir entre ellos o fuera de ellos, un magister, que adjudicaría todo el patrimonio a un bonorum emptor. Después, bajo el Alto Imperio se pensó, manteniendo siempre el principio de la igual condición de todos, en alcanzar la liquidación sin una venta en bloc. Se introdujo la costumbre de hacer nombrar por el pretor un curator bonorum que vendería los bienes uno a uno, y el precio se repartiría entre todos los acreedores. Este administrador de los bienes del insolvente era útil, sobre todo, dice Pablo, para ejercitar las acciones 7. Rendía sus cuentas por medio de las acciones mandati o negotiorum gestorum, y se daban acciones útiles contra él. El edicto del pretor habla del curador en términos que denotan la importancia que supo conquistarse en la realidad este representante de la masa de los acreedores 8.

Hay que confesar que el Derecho romano clásico conoció con esto una organización que se asemeja singularmente a la sindicatura contemporánea. El procedimiento de la quiebra debía reaparecer en Occidente, con el renacimiento de los estudios del Derecho romano, en el siglo doce. A la Escuela de Bologne corresponde el honor de haberlo hecho revivir en la época del gran movimiento comercial que hizo florecer, en la Edad Media, a las repúblicas italianas.

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Los redactores del Código de 1807, penetrados del rol que debería desempeñar los acreedores en un procedimiento organizado exclusivamente en su favor, se inclinaron a confiarles, por corresponderles de derecho, la misión de administrar los bienes del fallido. Desconfiando un poco, sin embargo, de sus aptitudes y de su inexperiencia, el legislador de 1807 organizó para la gestión de la quiebra el sistema complicado que describen los antiguos artículos 480 y 527.

Pero la gran ley de 1838 vino a establecer que el síndico podría per-fectamente...

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