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De la capacidad para celebrar ciertos contratos de sociedad

AutorSergio Baeza Pinto
Cargo del AutorProfesor de Derecho Comercial en la Universidad Católica de Chile
Páginas165-173

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En el ejemplar correspondiente a julio y agosto de 1961, de la Revista de Derecho, se ha publicado un trabajo de los señores Pedro Lira Urquieta y Arturo Guzmán Reyes, bajo el título de "El Contrato de Sociedad y Los Incapaces", en el que se sistematizan los problemas que en nuestro derecho plantea la intervención de los incapaces en el contrato de sociedad.

Entre otras conclusiones que aceptamos plenamente, los autores del artículo sientan una, de la cual disentimos por todo extremo. En dicha conclusión afirman que, estando debidamente autorizados o representados los incapaces cualquiera que fuere la naturaleza de su incapacidad pueden integrar sociedades comerciales colectivas, en comandita y de responsabilidad limitada.

A nuestro juicio, dichos contratos están vedados a los incapaces, salvo para las mujeres casadas y los menores adultos, bajo ciertas condiciones habilitantes. Esta aseveración, que hacemos en términos absolutos en cuanto a la formación o celebración del contrato, la hacemos con ciertas reservas y dudas en lo tocante al advenimiento de situaciones posteriores a la formación de la sociedad, según se verá.

Nos fundamos para pensar que un incapaz no puede celebrar el contrato de sociedad mercantil; tratándose de una compañía colectiva, en comandita o de responsabilidad limitada, salvo el menor adulto o la mujer casada, en las razones que siguen: Sin duda que el inciso primero del artículo 349 del Código de Comercio importa una tautología frente a la disposición similar del artículo 1445 del Código Civil, si se le mira aisladamente; pero, dentro del contexto del precepto, la aparente redundancia cobra el sentido de una reafirmación plena de contenido.

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Para la claridad de la exposición y la debida inteligencia de nuestras argumentaciones, transcribimos, a continuación, dicho artículo 349 del Código de Comercio.

Dice así:

"Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.

El menor adulto y la mujer casada que no está totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.

La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada, por su marido".

Entendemos y pretendemos demostrarlo que del contexto se deducen estas ideas: a) por regla general, los incapaces no pueden concurrir en la formación de una sociedad colectiva comercial; b) por excepción, pueden celebrar este contrato el menor adulto y la mujer casada afecta a incapacidad completa o parcial; y c) formalidad habilitante para el primero es la "autorización judicial, y para la segunda, la venia del marido.

Si la disposición de que se trata hubiera querido manifestar lo mismo que los artículos 1445 y demás pertinentes del Código Civil y sistematizar las condiciones bajo las cuales pueden los incapaces celebrar el contrato de sociedad colectiva mercantil, no habría limitado la enunciación de las formalidades habilitantes a los casos del menor adulto y de la mujer casada. Lo lógico habría sido que hubiera incluido un rol completo de estas formalidades.

De sostenerse lo que afirman los señores Lira y Guzmán, resultaría que, al paso que los menores adultos necesitan, para celebrar el contrato consabido, de autorización judicial, los impúberes, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los disipadores podrían ser libremente obligados por un pacto social, sin más que la simple voluntad de sus respectivos guardadores. Tal se desprende de las correspondientes disposiciones del Código Civil y así lo admiten los señores Lira y Guzmán. Solamente en el caso de que aportaran un bien raíz vendría a ser necesaria la autorización judicial; pero no para los efectos de permitir el contrato social, sino para el exclusivo fin de legitimar el aporte del inmueble.

Me parece que si el Código de Comercio no consideró suficiente la autorización del padre o del curador, en el caso de un menor adulto, no puede estimarse que haya entendido que la autorización del guardador pueda ser satisfactoria en el caso de los otros incapaces mencionados.

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La omisión, pues, del legislador mercantil, de formalidades habilitantes relativas al impúber, al disipador, al sordomudo que no puede darse a entender por escrito y al demente, no importa retraer la solución del problema a las mucho más laxas normas civiles. Significa, a mi juicio claramente, una intención manifiesta de excluir a estos incapaces de la posibilidad de pactar la sociedad colectiva.

Aunque la letra de la ley es suficientemente explícita y los argumentos que preceden, lógicamente conducentes a corroborar el texto del artículo 349 del Código de Comercio, deben, con todo, allegarse algunas consideraciones acerca de de las razones que pudo haber tenido el legislador comercial para mostrar tan diferente criterio respecto de los incapaces en materia de sociedades mercantiles.

Desde luego y como quiera que es sociedad comercial la que se forma para realizar operaciones mercantiles, debe tenerse presente que es ingrediente importante de la noción de mercantilidad, la idea de lucro. En la realización de todo acto de comercio va implícito el propósito de realizar una especulación, lo que vale tanto como decir que en la operación mercantil hay siempre un riesgo, una aventura. En el negocio civil existe, mas bien, un propósito de inversión, una búsqueda de seguridad y de permanencia. Los actos tratados por el Código Civil están regidos por la moderación, por la estabilidad. El signo bajo el cual se mueve el comercio es la audacia.

Resulta de todo punto congruente, entonces, que la sociedad comercial esté reservada a quienes tienen la plena...

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