Informe presentado al supremo gobierno por la delegación de Chile (II) - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234174629

Informe presentado al supremo gobierno por la delegación de Chile (II)

AutorEliodoro Yáñez
Páginas445-464

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Las disposiciones del Código chileno relativas al aval y sus efectos no han sufrido sino pequeñas alteraciones en el proyecto de Ley uniforme.

  1. El art. 35 permite otorgar aval á un signatario de la letra, con tal de que aumenten las garantías del portador. Sería el caso de un endosante que hubiera endosado "sin garantía", como lo autoriza el art. 15 inciso 2º.

    El art. 684 del Código chileno prohíbe otorgar aval al librador, endosantes y aceptantes de la letra.

    Creemos preferible la disposición de la Ley uniforme, yen el fondo más en armonía con la doctrina misma del Código, puesto que en su ar-tículo 665 permite celebrar convenios que modifiquen los efectos jurídicos del endoso, y entre esos convenios cabe el endoso sin garantía. En tal caso nada obstaría á que el endosante otorgara aval.

  2. El art. 681 dispone que "el aval debe ser firmado en la misma letra ó en documento separado." Es esta la doctrina del Código de Comercio francés.

    El art. 36 de la Ley establece que "el aval debe ser dado sobre la letra misma, sobre una pieza anexa ó sobre una copia."

    Debe, pues, considerarse eliminado dentro del texto de la Ley el aval hecho en acto separado ó distinto de la letra, consecuente con el principio de que todas las obligaciones resultantes de la letra de cambió deben derivarse de menciones escritas en ella misma.

    El art. 5° de la Convención dejó salvo á la ley nacional el derecho de mantener la disposición de nuestro Código de Comercio antes citada.

    Parece innecesario decir que en caso de adoptarse la disposición de la Ley uniforme, el aval otorgado por acto separado produce sin embargo

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    efectos que se reglan por la ley civil y que son extraños á la circulación de la letra de cambio.

    VI

    La Ley uniforme suprimió las letras de cambio pagables en feria de que habla el art. 643 de nuestro Código, reservando no obstante á la ley nacional el derecho de mantenerlas y de fijar la fecha de su vencimiento.

    Esta clase de letras han caído totalmente en desuso.

    Igual cosa puede decirse de las letras de cambio de vencimientos sucesivos, ó giradas á uno ó muchos usos, que han sido abolidas en todas las legislaciones modernas, y que la Ley uniforme declara expresamente nulas.

    Los plazos de gracia, en uso en Inglaterra y talvez en ningún otro país, son suprimidos como contrarios á la exigibilidad rigorosa que es característica de esta clase de documentos. No podrán ser ellos acordados ni por disposición legal ni por decreto judicial, haciéndose así más rigorosa la disposición del art. 112 de nuestro Código de Comercio.

    Según nuestro Código, cuando el día del vencimiento fuere festivo la letra de cambio debe ser pagada el precedente. La Ley uniforme declara exigible el pago el primer día hábil siguiente.

    Esta benignidad en favor del deudor nos parece equitativa y justa.

    El Código chileno reglamentó en su art. 685 los plazos en que las letras de cambio giradas á la vista deben ser presentadas á la aceptación, y, tomando en cuenta las dificultades de comunicación y las distancias que nos separan de los principales centros de comercio, indicó plazos diversos según si la letra era girada dentro del país, sobre una plaza del continente americano y sus islas, sobre cualquiera plaza de Europa, ó sobre otra parte del globo.

    El art. 23 de la Ley estableció una regla uniforme sin consideración á distancia en los términos siguientes:

    Las letras de cambio a un plazo contadero desde la vista deben presentarse á la aceptación dentro de seis meses de su fecha, sin que puedan prorrogarse por razón de las distancias. Este plazo puede restringirse por el mismo librador ó por un endosante y no podrá prorrogarse sino por el librador y por el máximun de seis meses. Si la prórroga estipulada exediera de los seis meses, el plazo total concedido se reducirá á un año.

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    Las facilidades que las comunicaciones han alcanzado y el esfuerzo constante del comercio y de los Gobiernos para hacerlas más rápidas, hacen á nuestro juicio innecesario mantener la regla del Código chileno.

    Una disposición análoga á la anterior adoptó la Ley en su art. 41 con relación al pago de la letra á la vista.

    La letra de cambio á la vista es pagable á su presentación; pero el portador de una letra de esta clase no puede guardarla indefinidamente en su poder manteniendo en suspenso la responsabilidad del librado. Ella debe ser presentada dentro del plazo de seis meses, sin prolongación por razón de distancia. El librador puede además ampliarlo, pero el plazo total no puede exceder de un año. Las disposiciones restantes de este artículo son en general reglamentaciones útiles que nuestro Código había omitido,

    VII

    La Ley uniforme usó de cierta benignidad con el deudor en relación al pago de la letra de cambio.

    El Código de Comercio chileno, con un rigorismo talvez excesivo, hizo obligatorio el cobro el día del vencimiento, art. 646, inc. 1º y 698 inc. 1º El art. 47 del proyecto de la Ley uniforme establece que el portador puede presentar la letra de cambio al pago el día en que el pago puede ser exigido ó en los dos días hábiles que siguen.

    Hay sin duda conveniencia en que las operaciones de cambio sean rápidamente liquidadas y no se mantenga á los signatarios de la letra pendiente de su obligación de garantía. Esto interesa al portador, como al librado y al librador, y puede afectar además los intereses de los endosantes ú obligados al pago de la letra.

    Nuestro Código, al establecer la obligación de cobro, la ha sancionado con la pérdida del derecho de recurrir contra los demás obligados. El Código de Comercio francés impone responsabilidad pecuniaria al portador en favor de los: que se perjudiquen con la no presentación de la letra al pago por haber caído en cesación de pagos el librado entre la fecha del vencimiento y la del cobro.

    La Ley uniforme dió cierta amplitud á este respecto, consultando la situación del deudor en cuanto era compatible con las condiciones de exigibilidad que debe tener la letra de cambio, pero respetó, aunque con algunas modificaciones, los usos de países como el nuestro en que el pago al vencimiento es de rigor. El art. 7 de la Convención dice así:

    "Cada Estado contratante puede completar el art. 47 de la ley en el sentido de que el portador de una letra de cambio pagadera dentro de su

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    territorio está obligado á presentarla el mismo día del vencimiento; y el no cumplimiento de esta obligación dará sólo lugar á la indemnización de daños y perjuicios.

    Podrán los demás Estados no reconocer dicha obligación, si no se cumplen las condiciones que ellos mismos determinen."

    Según esto, aún manteniendo en nuestra legislación el rigorismo del art. 698, deberá entenderse modificado el art. 700, pues la letra no puede entenderse perjudicada por la falta oportuna de cobro, sino en el caso de no haber sido protestada en el tiempo y forma que la ley establece.

    La Ley dispone sin embargo que á falta de presentación de una letra de cambio al pago en el plazo fijado por el art. 47, el aceptante está autorizado para depositar su monto ante la autoridad competente, por cuenta y riesgo del portador.

    ***

    El art. 48 de la Ley uniforme estableció que el portador no puede rehusar un pago parcial de la letra de cambio.

    El art. 713 del Código de Comercio chileno, de acuerdo con la doctrina general sobre el pago establecido en el art. 1591 del Código Civil, establece precisamente la regla contraria, dejando á la voluntad del portador aceptar un pago parcial si así le convenía. Ya respecto de la aceptación parcial dispuso el art. 661: "La aceptación debe se pura y absoluta; pero el portador podrá admitir una aceptación parcial por una suma que no baje de la mitad del valor de la letra protestándola por el resto."

    La Ley aceptó el pago parcial como una medida de liberación en favor de los signatarios de la letra obligados á pagarla en caso de no hacerlo el librado. Puede también tomarse en consideración que en los países sujetos á fluctuaciones en el valor de la moneda, el pago parcial puede envolver un beneficio para el librado, sin perjuicios para el portador.

    La Convención en su art. 8º tomando en cuenta las complicaciones, que en la práctica bancaria especialmente, puede introducir el pago parcial, dejó en libertad á cada Estado contratante para autorizar al portador á rehusar sobre su territorio un pago parcial, si el pago no es ofrecido al portador en su domicilio ó después del protesto. Esta disposición lleva, pues, envuelta una limitación de la doctrina consagrada por nuestras leyes.

    ***

    Como decíamos al hablar de la oportunidad del pago, en la letra de cambio el plazo se reputa estipulado en favor del portador y en favor del

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    librado. Antes del vencimiento, éste no puede ser obligado á recibir. Es esta por lo demás la doctrina aplicable á todas las obligaciones á plazo.

    El pago antes del vencimiento tiene un carácter escepcional y es justo hacer responsable de su validez al librado, es decir, que sea obligado á pagar una segunda vez si ha pagado á una persona que no tiene derecho de recibir ó no es capaz.

    En cambio, el pago al vencimiento es el normal y el exigido por la naturaleza del título; y es justo á su vez no hacer pesar sobre el librado la obligación de verificar la autenticidad de las firmas de los endosantes, sino la continuidad de las transferencias.

    El artículo 49 de la Ley uniforme, al establecer estos principios, aclara y precisa la doctrina reconocida por los artículos 714 y 716 del Código del Comercio chileno.

    VIII

    El Código de Comercio chileno trató de los protestos en unos cuantos artículos, claros y precisos, reglamentando este acto que tanta importancia tiene en el derecho de cambio.

    La Ley uniforme no se aparta sustancialmente de sus disposiciones y tiene sobre nuestro Código la ventaja de reunir en un solo título los recursos del portador por falta de aceptación ó por falta de pago de la letra de cambio.

  3. El principio adoptado por todas las legislaciones es que la falta de aceptación...

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