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"La legislación en materia de Derecho Comercial analizada por la aplicación que ella tiene en la realidad nacional y las necesidades actuales"

AutorAlvaro Puelma Accorsi
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Comercial Universidad Católica de Chile
Páginas1-18

"La legislación en materia de Derecho Comercial analizada por la aplicación que ella tiene en la realidad nacional y las necesidades actuales" 1

Alvaro Puelma Accorsi 2

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Introducción

Explicaciones previas. La amplitud del tema cuyo desarrollo me ha encargado el Departamento de Investigaciones Jaime Eyzaguirre de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica y el poco tiempo disponible, me hacen imposible realizar un trabajo de la extensión y profundidad que la materia se merece. Es por ello que sólo intentamos un esbozo al estudio de estos problemas, sin tener la menor pretensión de infalibilidad ni de agotamiento de las materias a tratar, siento nuestro principal propósito poner de manifiesto los principales problemas que nuestra realidad comercial y las perspectivas de su desenvolvimiento y progreso plantean al Derecho, como puntos que precisan de un estudio más profundo y de discusión más amplia entre los amantes de la disciplina del Derecho Comercial.

El método que hemos estimado apropiado para el estudio del tema es una especie de método experimental en el cual, primeramente, analizaremos puntos concretos de nuestra realidad y legislación comercial, para luego, al final de nuestro trabajo, obtener conclusiones generales e insinuar las líneas que creemos pueden seguirse para la solución de los problemas planteados, sin perjuicio de indicar las específicas al tratar cada punto.

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I Estudio de puntos específicos de la realidad nacional y la legislación mercantil
  1. Plan de desarrollo. Estimamos indispensable examinar los siguientes puntos, sin dejar de reconocer que no son los únicos de interés: la realidad comercial y ámbito de las normas especiales que la rigen; los sujetos de la actividad comercial, la hacienda mercantil, los actos de intermediación en la producción y comercio de los bienes; los actos de intermediación en el crédito y comercio del dinero, los procedimientos concursales y el comercio marítimo.

    1. La realidad comercial y el ámbito de las normas especiales que la rigen

  2. La actividad mercantil y el Derecho. Es un hecho histórico, que a mayor desenvolvimiento de las civilizaciones, mayores son las necesidades de intercambio entre los hombres y entre las diversas agrupaciones de ellos, llámense países, pueblos o tribus.

    En el mundo actual en que el tipo de vida de la Civilización Occidental, adoptada por la generalidad de los pueblos de la tierra, impone una producción masiva y sin precedentes para satisfacer necesidades cada día crecientes, se ha intensificado el tráfico y el comercio, no sólo interno de cada país, sino también en escala internacional. Todo ello hace concluir que en la actualidad es más importante y urgente la reglamentación jurídica de las actividades humanas de producción, comercio y tráfico de bienes y servicios, y para nuestro país, que atraviesa por un instante crucial en su historia, cual es el despegue pretendido para abandonar el subdesarrollo y poder satisfacer las necesidades de grandes masas de población que recién se incorporan a la vida moderna, es imperioso adoptar nuestras estructuras jurídico-comerciales, a fin que no sean un obstáculo al progreso, sino que lo promuevan y encaucen.

    El Derecho Comercial, en términos generales, puede decirse que es aquella rama del Derecho ocupada de reglar la actividad manufacturera y comercial. Sin embargo, el Derecho Comercial, como rama autónoma del Derecho, no es y ha sido la única forma que han adoptado los pueblos de la tierra para dar normas en estas materias. El Derecho Comercial, concebido con autonomía del Derecho Común, es una creación de la Alta Edad Media Europea, que han conservado y desarrollado algunos de los países de la Civilización Occidental.

    Nuestro país, siguiendo la huella española, ha sido una de las naciones que conservó el Derecho Comercial autónomo, el cual ha sido aplicado y desarrollado por las leyes, la jurisprudencia y la doctrina, constituyendo en la actualidad un macizo acervo científico y práctico, que sería

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    penoso y perjudicial desconocer. Es por ello, vale decir, por razones históricas, que sin desconocer que es posible reglar la actividad mercantil, mediante el Derecho Comercial formando un solo todo con el Derecho Común, y no obstante las tendencias modernas hacia la unificación del Derecho, creemos que en nuestro país debe mantenerse el Derecho Comercial como una disciplina autónoma, sin perjuicio de la uniformidad de legislación que propugnamos en ciertos puntos específicos, y que indicaremos en el curso de nuestro estudio.

  3. Nuestro sistema de Derecho Comercial. La legislación comercial chilena está compuesta por el Código de Comercio promulgado el 23 de noviembre de 1865 y por múltiples y variadas leyes especiales, entre ellas la Ley de Quiebras, Ley de Navegación, Ley de Reserva del Cabotaje, decreto con fuerza de ley 251 del 22 de mayo de 1931 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, decreto con fuerza de ley 252 de 4 de abril de 1960 que contiene la Ley General de Bancos, la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y varias otras leyes.

    Las leyes especiales en materia comercial son leyes de Derecho Común, en el sentido que se aplican a todos los habitantes de la República, sin distinguir si son o no comerciantes o si se trata o no de un acto de comercio; mientras que, las disposiciones del Código de Comercio, rigen las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan las personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones comerciales y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles 3; y luego, en el artículo 3º del Código, se preocupa de enumerar los actos de comercio.

    Vale decir, en la actualidad, las normas de Derecho Comercial en gran parte constituyen Derecho Común 4; y en otra parte, nuestro Derecho Comercial, es el "Derecho de los Actos de Comercio", en razón de que nuestro Código se inspiró en las ideas de objetivización de las normas comerciales reflejadas en el Código de Comercio de Napoleón.

    Dentro de los actos de comercio, nuestra ley distingue los actos formales de comercio o actos que se les aplica la legislación mercantil y se consideran actos de comercio con respecto a todas las personas que en él intervienen y los actos mixtos o de doble carácter. Respecto a los primeros, los únicos actos de esta especie que están señalados expresamente como tales, son las operaciones sobre letras de cambio y pagarés a la or-

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    den 5: también se admite, por razones históricas y doctrinales, pero sin que exista texto legal expreso sobre el particular, que son actos formales de comercio aquellos de comercio marítimo 6; y, respecto a otros actos, existen discusiones jurisprudenciales y doctrinarias en cuanto si son o no actos de comercio formales, tales como las operaciones de banco, cambio y bolsa 7.

    En relación a los actos mixtos o doble carácter, que son aquellos que se consideran civiles para una de las partes y comerciales para la otra, nuestra ley, a diferencia de otras 8, no ha señalado en forma expresa la legislación aplicable, dividiéndose la jurisprudencia y doctrina entre teorías que propician la posibilidad de la aplicación de ambas legislaciones 9; y aquellos que sostienen que sólo debe aplicarse una legislación, dividiéndose esta corriente del pensamiento comercial entre aquellos que sostienen la aplicabilidad de la ley civil y otros que afirman la aplicabilidad exclusiva de la ley mercantil 10.

    Nuestro Código de Comercio, en el punto que estamos examinando, adolece de la grave falta de no dar certidumbre respecto a la aplicación de sus normas, fundamentalmente en cuanto a su falta de precisión de cuáles actos de comercio son actos formales; y también en cuanto a la legislación aplicable a los actos mixtos o de doble carácter.

    De otro lado, nuestro Código de Comercio está imbuido de la idea de origen medioeval, que excluye del Derecho Mercantil lo relativo a inmuebles y a las industrias extractivas de la agricultura y minería, lo que ha motivado críticas en cuanto a la exclusión de las normas comerciales de algunas empresas, tales como las constructuras, que se estima ejercen un tráfico mercantil.

  4. La realidad nacional y el ámbito de aplicación del Código de Comercio. Es un signo de la época contemporánea, que también ocurre en nuestro país, aquel denominado "Comercialización del Derecho Civil", en virtud del cual las normas e instituciones mercantiles, especialmente en materia de contratos, se aplican con profusión por no comerciantes. En efecto, las operaciones sobre títulos de créditos, las operaciones bancarias, de cambio y de bolsa, los seguros, por mencionar

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    algunas, cada día se ejercen más por personas no comerciales; y de otro lado, existen instituciones importantes, de aplicación común, regidas por la legislación mercantil, como los seguros, las quiebras, la sociedad anónima, la formación del consentimiento por escrito.

    De otro lado, es el Derecho Comercial la parte de las Ciencias Jurídicas que está creando día a día nuevas concepciones e instituciones, que hacen posible, en los sistemas no socialistas, satisfacer las necesidades nuevas de las empresas y del desenvolvimiento económico.

    Nuestro país es una nación subdesarrollada y ello también abarca los ámbitos de la actividad comercial y del Derecho Mercantil. Sin embargo, nuestra realidad comercial ha variado substancialmente desde la dictación del Código de Comercio. El legislador, para satisfacer, aunque sea en parte las nuevas necesidades comerciales, ha empleado la solución de "parche" de dictación de leyes especiales para cada caso, desvinculadas ellas entre sí, y sin una idea orgánica que las informe.

    Nuestro sistema de Derecho comercial, basado en leyes especiales y en un Código de Comercio...

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