Las sociedades en comandita por acciones - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234156073

Las sociedades en comandita por acciones

AutorAlvaro Puelma Accorsi
Cargo del AutorProfesor ayudante de la Cátedra de Derecho Comercial en la Universidad Católica
Páginas293-308

Alvaro Puelma Accorsi 1

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Las sociedades en comandita por acciones (en adelante las denominaremos E. P. A. o C. P. A.) estaban en nuestro país en completo desuso, hasta hace pocos años, al igual que en Francia, Italia y otros países, pues, para los negocios que requerían gran capital, se usaba generalmente la sociedad anónima y para aquellas empresas de mediana o pequeña importancia económica se prefería la sociedad de responsabilidad limitada 2. No obstante en la actualidad, se han constituído diversas sociedades de este tipo por diversas causas, entre la cual es necesario anotar, la autorización legal que contiene el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959, Plan Habitacional, para que las sociedades cuyo exclusivo fin sea la construcción de viviendas económicas del tipo que señala el referido Decreto Ley, puedan recibir en calidad (le aportes, las sumas que los contribuyentes de Tercera y Cuarta Categorías deben pagar como impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, en atención a que las sociedades E. P. A., presentan diversas ventajas sobre sus naturales competidoras, la sociedad anónima y la de responsabilidad limitada.

  1. La Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad E. P.

    1. Cuando se organiza una sociedad que tiene por fin la captación de capital de un gran número de personas, es indispensable para la buena marcha del negocio, que puedan ingresar nuevos socios y ceder sus derechos los actuales, sin necesidad del consentimiento de sus consocios y de reforma de estatutos en cada caso. Esta es la principal ventaja que tienen las sociedades por acciones (sociedad anónima y E. P. A.) frente a las sociedades de personas, entre ellas la de responsabilidad limitada pues la cesión de derechos e ingreso de socios se hace por instrumentos

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    privados (suscripción y traspaso de acciones), que no necesitan el consentimiento de los demás socios, ni modificación de estatutos.

  2. La Sociedad Anónima y la Sociedad E. P. A. Una de las principales ventajas de las E. P. A., con respecto a las sociedades anónimas, consiste en que, los administradores que lo son los socios colectivos o gestores, no pueden ser cambiados, ni aún por la unanimidad de los accionistas o socios comanditarios, mientras que en la sociedad anónima, los organizadores del negocio, generalmente representados en el primer Directorio de la sociedad, pueden ser removidos en cualquier momento por la Junta de Socios, lo que pueden llegar a entrabar la recepción de mayor capital, por el temor de perder el control de la empresa.

    Las sociedades anónimas, están controladas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y para su constitución y reforma, necesitan de Decreto Supremo, no así las E. P. A. que sólo están sujetas a una serie de formalidades y que no tienen otro control que el que pueda ejercer una Junta de Vigilancia, compuesta por sus propios accionistas que tiene atribuciones mucho más limitadas que la Superintendencia referida. Las circunstancias anotadas, significan que la E. P. A. tiene mucho mayor libertad para fijar sus estatutos, por ejemplo, se puede establecer que las acciones pueden ser al portador, lo que actualmente no acepta la Superintendencia de Sociedades Anónimas para las acciones sujetas a su control; y existe mayor agilidad y rapidez para proceder a la reforma del pacto social, por no necesitarse para cada modificación los engorrosos trámites de un Decreto Supremo.

    En las sociedades E. P. A., el pacto social, constituye con respecto a los accionistas o socios comanditarios, un verdadero contrato de adhesión, pues los estatutos los fijan los socios gestores y para modificar la sociedad se requiere el consentimiento unánime de estos, además del mayoritario de los accionistas 3.

  3. Sin embargo, se han señalado como inconvenientes de la sociedad E. P. A., que los socios colectivos o gestores, respondan solidariamente, con todos sus bienes de las deudas sociales y la falta de garantías que existen para los socios comanditarios 4. En realidad, todo depende de la forma como están redactados los estatutos, y de la seriedad y solvencia de los gestores. Como se verá más adelante, se puede evitar el que personas naturales respondan ilimitadamente como gestores de las deudas

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    sociales con todos sus bienes; y los peligros de una mala administración y una burla a los accionistas, dependen fundamentalmente, en todo tipo de sociedades del buen comportamiento de los administradores.

  4. El desuso en nuestro medio de este tipo de sociedades ha provocado un desconocimiento casi general de los abogados sobre la materia, y en los libros y doctrina nacional, sólo existen análisis superficiales sobre ella. Estas razones nos han movido a efectuar una breve exposición de algunos de los múltiples problemas jurídicos, que se plantean en relación con las sociedades E. P. A.

  5. Legislación aplicable. El instituto en estudio se encuentra reglado en el párrafo XI, del Título VII, del Libro II del Código de Comercio, artículos 491 a 506 de ese cuerpo legal. Las reglas del párrafo X (que trata de las en comandita simples), con aplicables, subsidiariamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio. Según lo prescribe el artículo 474 del mismo Código, también le son aplicables las normas legales de la sociedad colectiva comercial. En virtud de lo señalado en el artículo 2° del Código de Comercio, a falta de disposiciones especiales de ese Código, debe aplicarse la legislación civil.

    Con todo, las normas legales que reglan el instituto son marcadamente insuficientes, debiendo el intérprete recurrir en numerosas ocasiones, a la naturaleza de la institución y a la doctrina.

  6. Generalidades. La principal característica que distingue a estas sociedades es la existencia de dos grupos de socios, los colectivos o gestores que administran y representan a la sociedad, respondiendo con todos sus bienes de las operaciones sociales y los socios comanditarios a quienes está prohibida toda ingerencia en la administración social, estando limitada su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes. Se diferencia de las en comandita simples, en que el capital de los comanditarios está dividido en acciones que rueden cederse libremente sin necesidad de reforma del pacto social ni del consentimiento de los demás socios. Estima Ripert y Ascarelli 5 que para los comanditarios la sociedad es de capitales y los comanditados o gestores se encuentran en la situación de socios colectivos. Así también lo establece el artículo 489 del Código de Comercio.

  7. Concepto. En los artículos 470 a 473 del Código de Comercio, se pretende definir la sociedad en comandita en general, señalándose los elementos diferenciales entre la en comandita simple y la por acciones. Consideramos imperfectas estas disposiciones legales por cuanto dan

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    a entender, erróneamente, que los socios gestores no necesitan realizar aportes a la sociedad. Siguiendo a Avilés y Pou 6 estimamos que "son aquellas sociedades en comandita en que el capital perteneciente a los comanditarios se encuentra dividido en acciones".

  8. Sociedades civiles E. P. A. Es importante el estudio de la situación legal de las E. P. A. de carácter civil, pues la mayoría de las que se han constituido en los últimos tiempos, tienen por objeto actos puramente civiles (Sociedades inmobiliarias que tienen como exclusivo fin la construcción en inmuebles, no obstante estas últimas son consideradas mercantiles por algunos autores).

    Olavarría sostiene 7 que, las E. P. A., civiles "deben regirse en cuanto a su constitución y régimen interno por las reglas que da el Código de Comercio para las comerciales, en virtud del principio de hermenéutica que emana del artículo 24 del Código Civil".

    Estimamos errónea esta opinión del profesor Olavarría. La sociedad E. P. A. es un instituto exclusivamente mercantil, regido por el Código del ramo. El Código Civil no trata esta especie de sociedades. Sin embargo, el artículo 2060 de ese cuerpo legal expresa: "Podrá estipularse que la sociedad que se contrate, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial". En virtud de este precepto, para que una sociedad civil se sujete a las reglas de la sociedad comercial, se requiere estipulación expresa. En consecuencia, para que una en comandita civil, se rija por las normas del Código de Comercio, especialmente las que tratan de la en comandita por acciones, es indispensable un pacto especial.

    El problema se presenta, si de hecho se organizan E. P. A. civiles, sin estipular expresamente que se regirán por las normas mercantiles. Vivante 8 opina que este tipo de sociedades "queda fuera del Código y puesto que no puede haber personalidad jurídica donde la ley no la autoriza, aquellas formas sociales serán impotentes para concederla. No se quiere negar a los socios la facultad de obligarse en el contrato social solidaria e ilimitadamente por todas las deudas, porque son dueños de aumentar las garantías de sus acreedores ni se les ha querido negar la facultad de regular la administración social por las reglas mercantiles remitiéndose a ellas tácita o expresamente. Pero los bienes sociales deberán considerarse unidos a los socios corno copropietarios y los acreedores sociales no tienen derecho alguno de prelación sobre los mismos, porque no existirá una persona jurídica distinta de los socios, obligada

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    para con ellos". Agrega Vivante, que las sociedades civiles que se organicen por acciones, deben regirse por las normas del Código de Comercio, como sociedades irregulares ó de hecho. "Si fuere de otro modo, si por la inobservancia de las formalidades prescritas pudieren sustraerse a las sanciones del Código de Comercio, obtendrían un premio por las violaciones cometidas".

    Considerando que las E. P. A., es solo un sub tipo de en comandita, y que estas son sociedades reconocidas corno tales por nuestro Código Civil...

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