Situación de bienes enajenados con posterioridad al vencimiento del plazo señalado en el artículo 130 de la ley 18.175
Autor | Rafael Gómez Balmaceda |
Cargo del Autor | Abogado. Fiscal Nacional de Quiebras. Profesor de Derecho Comercial. Universidad de Chile. Universidad Diego Portales |
Páginas | 989-994 |
Page 989
En relación a la situación de los bienes pertenecientes al activo de las quiebras enajenados con posterioridad al vencimiento del plazo señalado en el artículo 130, inciso 1°, de la Ley 18.175 y con el objeto de ir disipando ciertas dudas que oscurecen el sentido y dificultan la aplicación de la misma, el Fiscal ha creído del caso informar lo siguiente:
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De conformidad con la disposición citada: "Cualquiera sea la forma de realización del activo, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro del plazo de seis meses, contado desde la primera junta de acreedores, deberá encontrarse realizado el total de los bienes de {la masa, con la sola excepción de los inmuebles, respecto de los cuales dicho plazo será de nueve meses. Ambos plazos podrán ser prorrogados por el Tribunal, por una sola vez y hasta por un máximo de seis meses, siempre que el Síndico lo solicite con a lo menos quince días de anticipación a su vencimiento".
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Ahora bien, de acuerdo a la primera parte del artículo 49 del Código Civil:
"Cuando se dice que un acto debe efectuarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo'\ Esta disposición concuerda con lo señalado en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Los derechos para cuyo ejercicio se conceda un término fatal o que suponga un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio solo de la ley, si no se han ejercido antes del vencimiento de dichos términos".
Page 990
De acuerdo con estos preceptos, si el acto no se ejecuta, o el derecho no se ejerce dentro del plazo, se entenderá, en su caso, que no vale o que se encuentra irrevocablemente extinguido por el solo ministerio de la ley. En otros términos, la inacción causa la caducidad del derecho, así como priva de valor al acto que no se ejecute dentro del plazo fatal.
La ley, pues, pone al ejercicio del derecho y a la ejecución del acto un límite, y la extinción que de ellos se produce opera por la propia naturaleza del derecho, porque por razones generales, para el legislador, no es conveniente dejar en suspenso dicho ejercicio o ejecución durante un tiempo indefinido.
Ahora bien, de no realizarse el activo dentro del plazo que establece el artículo 130 de la Ley Nº 18.175, aplicando los efectos consabidos, habría que admitir que se extinguiría el derecho a exigir la realización de los bienes y al mismo tiempo aceptar que si tal realización se efectuare una vez extinguido el plazo, tal enajenación no produciría efecto alguno.
Si éste fuere el efecto, habría que considerar que la ley no ha querido dejar en suspenso dicho ejercicio o ejecución durante un tiempo indefinido y agotado ese lapso han de considerarse extinguidos, pero ¿tiene este efecto asidero en la Ley 18.175, si se advierte que justamente lo que con verdadera insistencia quiere la ley es que el acto se ejecute y el derecho se reclame para que se cumpla con el objetivo de la ley?
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La Ley 18.175, que actualmente rige las quiebras, publicada en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1982, y que modificó y fijó, como se sabe, el nuevo texto de la Ley 4.558, si bien como la anterior no define el concepto de quiebra, ilustra el propósito consabido cuando dice, en su artículo 1°, que: "El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley".
Cada uno de los alcances que contiene el tenor literal del precepto transcrito, consagra los principios fundamentales que informan el procedimiento de...
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