Doctrina general de la provisión de fondos - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234173501

Doctrina general de la provisión de fondos

AutorEnrique Testa Arueste
Páginas379-404

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I Generalidades

La creación de una letra de cambio constituye una operación compleja que puede descomponerse, de ordinario, en tres actos jurídicamente diferentes:

  1. En primer término aparece el negocio fundamental, esto es, un contrato antecedente que sirve de presupuesto a la emisión, y que puede ser una compraventa, una apertura de crédito, un mutuo, un mandato, etc. Esta relación fundamental es también denominada relación "subyacente", "causal", u "originaria".

  2. Viene luego el pacto por el cual las partes convienen en emitir una letra de cambio como instrumento de ejecución del contrato fundamental; esta convención, que puede ser consensual, es llamada "pacto ejecutivo", "pactum de cambiando", etc.

  3. Finalmente, procede la instrumentación y entrega de la letra que origina las obligaciones cambiarias; este último acto importa el pacto de cambio propiamente dicho o "pactum cambii" y es necesariamente formal.

    Estas tres etapas se distinguen en ciertas oportunidades claramente, por ejemplo, en el caso de una escritura de compraventa (negocio fundamental), en que se inserta una cláusula declarando que el precio será pagado con letras de cambio (pactum de cambiando), seguida de la emisión de las letras mismas y de su entrega (pacto cambii). En otros casos el negocio subyacente y el pacto ejecutivo suelen confundirse, como por ejemplo, cuando se gira una letra de favor o de complacencia con fines de descuento; aquí no existe entre los interesados una relación de deuda que justifique la emisión, sino simplemente un convenio de favor o de

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    acomodamiento, que sirve como contrato básico y como acuerdo para el giro.

    En los diversos sistemas cambiarios reconocidos en el derecho contemporáneo, los vínculos entre el negocio fundamental y la letra, se encuentran regidos por muy distintos principios doctrinarios y legislativos:

  4. En el derecho de cambio de orientación francesa, existe un instituto especial, la provisión de fondos, destinado a regular las relaciones causales entre el librador y el librado, y que determina además la influencia que tales relaciones pueden tener respecto del portador de la letra. La provisión de fondos se ubica en el negocio fundamental existente entre el librador y el librado, y de ahí trasciende a la letra.

    La doctrina antigua se ocupaba, también, del negocio originario entre librador y tomador, o entre endosante y endosarlo, requiriendo la presencia de la cláusula valor o "valuta".

  5. En el sistema cambiario angloamericano, la relación causal aflora nítidamente en la letra mediante -el instituto de la "valuable consideration", o "causa onerosa", y su influencia depende de la situación de hecho que tenga cada parte en el instrumento, siendo decisiva entre las partes inmediatas y por consiguiente entre el librador y el librado. La provisión y la "valuable consideration" presentan muchos aspectos similares. Reducidas ambas al factor común de causa de la letra, en el sentido de negocio originario, se puede apreciar que cumplen funciones muy semejantes.

  6. En las legislaciones cambiarias de doctrina germánica, se regula la letra en sí misma, sin comunicación con el contrato que le sirve de antecedente: se hace abstracción del negocio fundamental, de modo que las conexiones entre éste y el documento deben ser estudiadas en el derecho común. Sin embargo, el principio rígido de la abstracción se debilita al autorizarse excepciones personales entre las partes conectadas directamente en la letra, y también cuando se trata de ejercitar la acción de enriquecimiento indebido.

    Las diferencias de los tres sistemas enunciados tienen su raíz profunda en factores históricos y doctrinarios que han concurrido a la formación de las distintas leyes de cambio. La "provisión" se arraigó en la jurisprudencia gala aún desde antes de las Ordenanzas de Comercio de 1673; la "consideración" inglesa es una figura jurídica autóctona, tradicional y característica del "comon law" que ha trascendido en la ley cambiarla anglo-americana: finalmente la "abstracción" ha sido estimada en el derecho germánico como una conquista científica moderna que justifica

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    la omisión de referencias causales en el derecho cambiario. Estos tres sistemas generales, se encuentran consagrados, con múltiples variantes y novedosas particularidades, en las diversas legislaciones de los países americanos1

    Los hechos económicos subyacentes a la letra constituyen una realidad que no puede ser negada y que aparecen en todas las latitudes. Las diversas teorías pueden diferir profundamente en cuanto al alcance que atribuyen a tales hechos y a la determinación de los cuerpos de leyes en que los regulan, pero ninguna desconoce, ni podría hacerlo, la existencia de los pactos previos al giro de una letra de cambio. Es por ello que el instituto de la provisión, puede ser encontrado, aún cuando bajo diferentes denominaciones y reglas, en todos los sistemas de derecho.

    En el curso de este trabajo emplearemos el término "provisión" sea para referirnos a la doctrina francesa misma y sus derivados, como para cubrir sus equivalentes en el derecho anglo-americano y el de orientación germánica.

II La letra de cambio y su relación fundamental

La letra de cambio es un título de crédito, destinado a la circulación. Por ello su disciplina jurídica resguarda rigurosamente los derechos del portador de buena fe, poniéndolo a cubierto de las defensas causales derivadas del negocio fundamental. En este principio radica la eficiencia del título y la seguridad de su tráfico en el comercio nacional e internacional.

El tercero que es tenedor de la letra, y que ha sido completamente extraño a la relación contractual originaria, deriva su derecho sólo de la posesión del documento y los obligados responden frente a él por haber estampado sus firmas cambiarias.

Distinta es la situación de un portador de mala fe, o de un tenedor que ha sido parte en la operación subyacente, pues en tal evento el obligado puede defenderse frente a ellos con excepciones causales y frustrar la acción cambiaria. En efecto la ley sanciona al tenedor de mala fe dejándolo expuesto a toda clase de excepciones; y en cuanto al poseedor que no es extraño a los vínculos originarios, asume cualidades de tenedor y parte causal, siendo esta última la que lo hace vulnerable a las defensas personales del deudor.

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En el derecho continental se ha tratado de explicar doctrinariamente la doble posición en que puede encontrarse el negocio fundamental frente a la letra. ¿Por qué se prescinde de esa relación en un caso, por qué se la reconoce en otros? ¿ Es la letra un documento causal o abstracto, o reúne ambos caracteres a la vez? Las construcciones teóricas son frondosas y la bibliografía abundantísima. Si bien se trata de un problema de formulación interpretativa, la solución que se adopte suele tener gran alcance práctico en cuanto concierne a la debida comprensión del régimen de las acciones y excepciones cambiarias. La controversia teórica continental sobre la causa y la abstracción en la letra de cambio se ha desarrollado, en gran parte, en torno al instituto de la provisión, cuya naturaleza eminentemente causal la ha transformado en el blanco de los ataques de la doctrina abstracta.

En el derecho anglo-americano con un criterio realista, se sustrae a la letra de la influencia causal únicamente en la medida necesaria para asegurar la negociabilidad del documento. La causa está siempre latente, pronta a saltar al tapete, según la situación de hecho de las partes.

III Doctrina causalista

Precisemos previamente que al hablarse de causa de la letra no se emplea esta palabra en su sentido estricto civil. En el lenguage técnico cambiario la causa alude al negocio jurídico-económico subyacente que justifica la creación y entrega del título. De acuerdo con la teoría causalista, el giro, la aceptación y el endoso se basan en las relaciones y antecedentes que han existido entre las mismas partes que ejecutan tales actos. La letra incorpora en sí un crédito y representa una futura prestación pecuniaria en razón de la contraprestación que se encuentra ubicada en el contrato causal. La obligación del aceptante tiene su contraprestación en el contrato fundamental con el librador, del cual emana la provisión de fondos.

Al igual que en cualquier otra figura contractual, en la letra pueden invocarse excepciones personales para rechazar el pago. La inoponibilidad de estas excepciones frente al tercer portador de buena fe se explica por la necesidad de amparar sus derechos a fin de proteger la circulación de la letra.

IV Doctrina abstracta

El negocio fundamental, afirma la teoría de la abstracción, no es más que el impulso creador de la letra de cambio, sin ninguna trascendencia en el documento mismo. Toda declaración...

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