La entrega de la cosa empeñada en la prenda mercantil
Autor | Sergio Baeza Pinto |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Chile |
Páginas | 509-514 |
Page 509
I
Nuestro Código de Comercio contempla algunas normas especiales sobre el contrato de prenda en el Título XV del Libro II. Debe entenderse que estas reglas específicas y complementarias de las pertinentes disposiciones del Código Civil reciben aplicación cuando se trata de caucionar obligaciones mercantiles.
La legislación comercial contempla otras especies de prendas, como la de valores mobiliarios en favor de los bancos; la de productos depositados en warrants; la prenda industrial; la prenda de cosas muebles vendidas a plazo, etc. Estas prendas tienen un campo de aplicación restringido a las obligaciones que las respectivas leyes señalan, de suerte que se debe mirar a la prenda reglada por el Código de Comercio como de aplicación general en los casos en que no sea procedente el pacto de alguna de las mencionadas.
Las normas del Título XV del Libro II del Código de Comercio, no obstante su aparente claridad, no son fáciles de entender y plantean diversos problemas, particularmente con relación al perfeccionamiento del contrato, al privilegio del acreedor y a su valor frente a terceros acreedores, todo ello, fundamentalmente, en relación con el problema práctico de sortear la entrega efectiva de la cosa empeñada al acreedor, que permite el artículo 817.
Sabido es que la prenda común se perfecciona por la entrega del bien pignorado al acreedor (artículo 2386 del Código Civil). En buena medida, la entrega tiene por finalidad hacer público que el patrimonio del deudor ha quedado disminuido en el importe de la cosa empeñada, ya que el privilegio del acreedor prendario excluye, en general, a los demás acree-
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dores de la posibilidad de incluir ese bien entre los que están afectos al derecho de prenda general que corresponde a los acreedores indeterminadamente.
Es obvio que la prenda reglada por nuestro Código Civil es inadecuada para el mundo de los negocios mercantiles, ya que en múltiples casos, la necesidad ineludible de entregar la cosa empeñada privaría al comerciante de la tenencia de un bien indispensable para el desenvolvimiento de su giro.
El legislador mercantil debió, pues, buscar una especie más idónea de garantía prendaria y previó, en el artículo 817 del Código de Comercio, una forma incipiente de prenda sin desplazamiento, al permitir que la entrega de la cosa pignorada pudiera hacerse a un tercero elegido por las partes.
En las líneas que siguen trataré de demostrar que la norma recordada está en la línea de las prendas sin desplazamiento y que la posibilidad de que un tercero tenga la cosa empeñada es una forma de franquear la posibilidad legal de que el deudor o su fiador prendario no sean privados de hecho de un bien que podrían necesitar imperiosamente conservar en su poder.
II
Conforme al artículo 813 del Código de Comercio, el contrato de prenda se celebra y prueba, en cuanto al acreedor y al deudor, como los demás contratos comerciales.
Esta norma, dentro de una terminología al parecer tan explícita, sólo expresa una enorme vaguedad, ya que entre los demás contratos comerciales los hay que son solemnes, reales y meramente consensuales. Es necesario, pues...
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