Ley núm. 16455, publicada el 06 de Abril de 1966. NORMAS PARA LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497251102

Ley núm. 16455, publicada el 06 de Abril de 1966. NORMAS PARA LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

NORMAS PARA LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente.

Proyecto de ley:

De la terminación del contrato de trabajo

Artículo 1°

El empleador no podrá poner término al contrato de trabajo sino en virtud de causa justificada.

Artículo 2°

Serán causas justificadas de terminación del contrato de trabajo las siguientes:

  1. - La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato;

  2. - La falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

  3. - Las negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador;

  4. - Los actos, omisiones e imprudencias temerarias que afecten a la seguridad del establecimiento o de los trabajadores o a la salud de éstos;

  5. - El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderias;

  6. - La no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos Lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo al trabajo, de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha de la obra;

  7. - El abandono del trabajo por parte del trabajador.

    Se entiende por abandono del trabajo:

    1. La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

    2. La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.

  8. - El caso fortuito o fuerza mayor;

  9. - La falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento. Este Reglamento deberá ser dictado previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social;

  10. - Las que sean determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio;

  11. - El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;

  12. - La expiración del plazo del contrato.

    La duración del contrato de plazo fijo no podrá ser superior a seis meses. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo estipulado, transforma el contrato a plazo en contrato de duración indefinida, y

  13. - Reunir el trabajador los requisitos exigidos por el respectivo sistema de previsión para jubilar por invalidez.

    En este caso el empleador podrá iniciar o tramitar el expediente respectivo y no se podrá autorizar la separación del trabajador sin que conste fehacientemente que comenzará a percibr la respectiva pensión durante el mes siguiente.

    Deberá contemplarse en los reglamentos internos de las empresas o establecimientos, el procedimiento conducente a solucionar los reclamos de los trabajadores que tengan origen en la terminación de los contratos de trabajo.

    Este procedimiento deberá convenirse entre las partes y a falta de acuerdo corresponderá determinarlo a la respectiva Inspección del Trabajo, conforme a las normas que establezca el Reglamento de la presente ley.

Artículo 2. bis

Por estimarse actividades perjudiciales a la seguridad del Estado, son también causas justificadas de terminación del contrato de trabajo, las siguientes:

  1. - La comisión de actos ilícitos que impidan al trabajador concurrir a su trabajo, o cumplir con sus obligaciones laborales;

  2. - El atentado contra los bienes situados en las empresas;

  3. - La comisión de actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo, o mercaderías, o disminuyan su valor o causen su deterioro;

  4. - Dirigir o participar activamente en la interrupción o paralización ilegales de actividades, totales o parciales, en las empresas o en los lugares de trabajo, o en la retención indebida de personas o bienes;

  5. - Incitar a destruir, inutilizar, interrumpir, o participar en hechos que dañen instalaciones públicas o privadas;

  6. - Participar en la introducción al país, fabricación, almacenamiento, transporte o entrega, al título que sea, de cualquier tipo de armas sin la autorización competente;

  7. - La comisión de un delito contemplada en la ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado, y sus modificaciones o en la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, y sus modificaciones. El empleador deberá dar cuenta de la comisión de dicho delito a la autoridad respectiva para que ésta proceda a efectuar la denuncia si lo estima conveniente. Efectuada la denuncia el trabajador quedará suspendido de inmediato de su empleo y si resultare absuelto por el Tribunal respectivo este ordenará la reintegración a su cargo con derecho a percibir las remuneraciones, asignaciones familiares y demás beneficios económicos que habría percibido al haber estado en funciones. El empleador no podrá excusarse de la reincorporación.

El empleador que invoque las causales señaladas en este artículo quedará sometido a las normas contenidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 4° de la presente ley, debiendo, en todo caso entregar aviso escrito al trabajador en forma inmediata y personalmente o, si ello no es posible, dirigírselo al domicilio registrado en la empresa mediante carta certificada.

Artículo 3°

En los casos de empleados que tengan poder para reresentar al empleador, tales como gerentes, agentes, apoderados y en el de los empleados domésticos, el empleador podrá poner término al contrato cuando lo estimare conveniente, dando a la otra un aviso con treinta días de anticipación o abonándole una cantidad equivalente a treina días de remuneración.

También podrá ponerse término al contrato del trabajador cuya antigüedad en la empresa, establecimiento, faena o servicio, sea inferior a seis meses, en cuyo caso el aviso o la idemnización será de treinta días.

También regirá la norma del inciso primero de este artículo tratándose de cargos o empleo de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza de los mismos.

En caso de dudas acerca de si el carg_ o empleo es de exclusiva confianza del empleador, resolverá el Inspector del Trabajo, oyendo a los interesados y procediéndose, en lo demás, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.o y 3.o de la ley N.o 14.972, 8.o de la ley N.o 15.358, y su reglamentación.

Artículo 4

o- El empleador que invoque una o más de las causales señaladas en el artículo 2.o de la presente ley para poner término al contrato, con excepción de las establecidas en los números 10 y 12, deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo que corresponda dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la separación del trabajador.

El aviso deberá contener una relación de los fundamentos de echo y de derecho que, a juicio del empleador, justifiquen la terminación del contrato de trabajo y podrá ser remitido por carta certificada.

En el caso que se invoquen las causales números 10 y 12 del artículo 2.o de esta ley, el empleador deberá dar aviso al trabajador de la terminación de su contrato de trabajo con treinta días de anticipación, a lo menos. Deberá, además, antes de dicho plazo, dar a la Inspección del Trabajo que corresponda el aviso a que se refieren los incisos anteriores en la forma allí señalada.

El empleador que no cumpla con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo o por el Juez que conozca de la causa y que se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 5

o- El trabajador que considere que la terminación de su contrato ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR