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De la necesidad de simplificar las formalidades del endoso

AutorM. Edouard Hesse
Cargo del AutorJuez del Tribunal de Comercio del Send
Páginas465-480

M. Edouard Hesse 1

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El 13 de frimario del año X (4 de diciembre de 1801), el Ministro del Interior Chaptal presentaba al Gobierno un proyecto de Código de Comercio, al que agregaba un informe donde se lee, en el estilo florido del tiempo:

"Entre las leyes comerciales, el edicto de 1673 sobre el comercio del continente y la ordenanza de 1681 sobre el comercio marítimo son monumentos que han ilustrado el reinado de Luis XIV; pero el tiempo solo, que destruye las instituciones morales como las sustancias físicas, desnaturalizando las necesidades y los recursos del comercio, ha hecho necesaria la regeneración de las leyes que deben regirlo".

El proyecto elaborado por Chaptal durmió durante muchos años en las carpetas ministeriales. Sólo en enero de 1807 entró el Consejo de Estado á deliberar sobre la ley que debía promulgarse, en septiembre de 1807, con el título de Código de Comercio. Este proyecto ha sido, pues, uno de los elementos de la obra del legislador de 1807.

Se vé por la parte que hemos trascrito del informe de Chaptal que ya en 1801 se reconocía que una ley que tenía más de ciento treinta años, no estaba en armonía con las necesidades del comercio. ¿Qué diría hoy de esta misma ley el ministro Chaptal si viniera á sentarse de nuevo en su sillón ministerial?

Porque, si se han modificado "las necesidades y los recursos del comercio" de 1673 á 1801 ¡cuánto más profundas han sido las modificaciones de 1807 á 1909!

En el curso de este siglo es cuando el genio humano ha descubierto las aplicaciones del vapor y de la electricidad, que han transformado todas las leyes económicas. Son los hábitos mercantiles los que han sufrido

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el contra-golpe más directo de estos movimientos; es el comercio el que más ha aprovechado de los inventos de la ciencia.

Mientras que en ciertas profesiones se honra con respetar el pasado y continuar las gloriosas tradiciones de los antecesores, el deber del comerciante es, por el contrario, recurrir á métodos de trabajo nuevos, que coloquen en primera línea la rapidez en la ejecución.

Ir ligero, no embarazarse con fórmulas, ha llegado á ser la regla de los cambios comerciales.

Los ferrocarriles, los vapores, transportan rápidamente las mercaderías de un país á otro del globo, el telégrafo, el teléfono transmiten en un cerrar de ojos el pensamiento y al palabra á los puntos más lejanos.

Estos "recursos" nuevos puestos á disposición del comercio han bastado apenas para responder á las "necesidades" de un consumo que crece sin cesar. La moda, esta divinidad tan caprichosa como imperiosa, nos ha impuesto deberes que nuestros padres no sospechaban. Todos los antiguos usos han sido trastornados, arrastrados por las necesidades nuevas.

¿Sólo el Código de Comercio de 1807 debe permanecer indestructible y resistir á la obra del tiempo?

Por otra parte, ya ha sufrido asaltos.

Citemos al azar, la ley de 1838 que reformó la legislación sobre las quiebras, y la de 4 de marzo de 1889 que instituyó la liquidación judicial, la ley de 1863 sobre la prenda, la ley de 1867 que creó toda una reglamentación en favor de las sociedades anónimas, las leyes de 11 de abril de 1888 y de 17 de marzo de 1905, que precisaron las responsabilidades de los porteadores, por último, las disposiciones relativas á la elección de los jueces consulares y á la competencia de los jueces de comercio.

Pero si se arroja la vista sobre el título VIII del Código de Comercio relativo á la letra de cambio y al billete á la orden, se encontrará que, exceptuada la ley de 7 de junio de 1894, cuyo objeto fué autorizar el giro de las letras de cambio de un lugar sobre el mismo lugar, vivimos todavía bajo el imperio del código, y que, en una materia que, tal vez más que ninguna otra, interesa las transacciones comerciales, puesto que asegura su arreglo definitivo, hemos quedado encerrados en obligaciones tomadas al Edicto de 1673.

Tomemos, especialmente, los artículos 136 á 139 del Código, relativos al endoso de la letra de cambio.

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"La propiedad de la letra de cambio, -dice el artículo 136-, se trasmite por la vía del endoso".

Artículo 137: "El endoso debe ser fechado. Expresa el valor entregado. Menciona el nombre de aquél á cuya orden se hace".

Y el artículo 138: "Si el endoso no se conforma á las prescripciones del artículo precedente, no produce la trasmisión; sólo importa una comisión".

Tales son las prescripciones á que debe someterse el portador de una letra de cambio que quiere ceder su propiedad al banquero que la descuenta ó al proveedor á quien se la da en pago.

Debe, para conformarse al artículo 137, inscribir en el título el nombre de su cesionario, la causa de la transacción y la fecha de la cesión.

Debe inscribirlas, decimos.

En el hecho, no lo hace casi nunca.

Se limita á poner su firma en el dorso de la letra de cambio.

Se dirá que esta omisión ó esta negligencia es imputable á los hábitos modernos, á la excitación nerviosa que agita á nuestros contemporáneos.

En 1747, en una carta al procurador general del Parlamento de Tolosa, el canciller d'Aguessean constata que generalmente no se llenan los endosos de las letras de cambio, y lejos de protestar contra esta omisión, considera "que los abusos á que puede dar lugar no pueden balancearse con las grandes ventajas que de ello resultan la facilidad y el bien del comercio".

En la sesión del Consejo de Estado de 27 de enero de 1807 2, se vé á M. Corvetto, miembro del Consejo, protestar contra las disposiciones del artículo 137: "Desde hace un siglo, exclama, la jurisprudencia práctica ha derogado el artículo 25 de la Ordenanza de 1673, del cual este artículo no es más que la reproducción".

A pesar de esta observación, el Consejo de Estado lo aprobó casi sin discusión ó, lo que asombra, sin una discusión completa y á fondo.

Era la Ordenanza, y el respeto á sus disposiciones parecía haber sido, en la ocurrencia, el principal cuidado de los redactores del Código.

Sea como sea, se vé que más de un siglo antes del Código de Comercio, los comerciantes no llenaban los endosos. Los legisladores de 1807, man-

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teniendo estas exigencias, estaban ya atrasados más de ciento cincuenta años.

Hay tanta mayor razón para mostrarse sorprendido cuanto que, como su nombre lo indica, la letra de cambio fué instituída para servir de medio de ejecución del contrato de cambio, mientras que en la práctica, -práctica que existía ya en 1807-, la letra de cambio llegó á ser un instrumento de crédito, un medio de pago de las mercaderías.

El comerciante parisiense que tiene que hacer un pago en una plaza extranjera y que no quiere imponerse los gastos y correr los riesgos de un envío de especies, buscará en París á alguno que tenga que recibir de la misma localidad extranjera una suma igual al pago que él tiene que efectuar allí.

Esa persona dará al comerciante parisiense una letra de cambio sobre su deudor.

El comerciante parisiense la enviará a su propio acreedor, y este último irá á recibir su dinero de manos del deudor extranjero.

Tal es, con la intervención necesaria del banquero que establece el contacto entre las partes, la operación de cambio que da lugar á la creación de la letra de cambio, y es, -no hay que olvidarlo-, esta operación la que tuvo en vista la Ordenanza de 1673.

Desde esta época el uso de la letra de cambio no sólo se ha generalizado, sobre todo se ha transformado.

En verdad, el comercio se ha apoderado de la forma de la letra de cambio, de su modo de transmisión, de los privilegios que le atribuye la ley para aplicarlos á sus demás necesidades.

Se sabe que el comercio al por mayor se hace casi siempre al crédito.

El comerciante al por mayor, el fabricante ó el importador vende la mercadería al comerciante al por menor que, á su vez, la vende al consumidor. Este comerciante al por menor necesita una gran cantidad de mercaderías para hallarse en situación de satisfacer todos los deseos de su clientela, de suerte que, aunque ésta pague sus compras generalmente al contado, el comerciante al por menor ha recurrido al crédito y paga á plazo á s proveedor.

Este último necesita también movilizar su capital para poder proveerse abundantemente, ó para comprar las materias primas cuya transformación exige un cierto tiempo.

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Gira, puesto, sobre su cliente, fijando el vencimiento en la época convenida, una letra de cambio, y la lleva á su banquero, quien, con deducción del descuento, le pagará su monto, ó todavía la dará directamente en pago á su propio proveedor.

En todas estas transacciones no ha habido contrato de cambio. Si el librado no reside en el mismo país que el librador, habrá que tomar en cuenta los...

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