Prescripción de las acciones cambiarias y extracambiarias. Ley 18.092. Citación del deudor a reconocer firma o confesar deuda - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234152353

Prescripción de las acciones cambiarias y extracambiarias. Ley 18.092. Citación del deudor a reconocer firma o confesar deuda

AutorJorge López Santa María
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil Universidad Católica de Valparaíso y Universidad de Chile. Doctor por la Universidad de París
Páginas363-378

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  1. El Banco BHC, en liquidación, ha tenido a bien solicitar mi parecer sobre la prescripción extintiva de las acciones del Banco, emanadas del pagaré o de la deuda, a la luz de lo dispuesto por los artículos 98 y 107 de la Ley Nº 18.092, publicada en el Diario Oficial del 22 de enero de 1982.

La primera de estas normas, ubicada en el párrafo concerniente a la prescripción de las acciones emanadas de la letra de cambio, establece: "El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento". La otra disposición legal, textualmente expresa: "En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio".

El Banco BHC me proporcionó para el análisis fotocopias de las siguientes tres sentencias de primera instancia, dictadas en juicios ejecutivos tramitados en Santiago: fallo del 31 de octubre de 1984, en los autos rol N° 3512-84, caratulados "Centrobanco con Textiles Caty Limitada", pronunciado por el Juez Titular don Mario Torres; fallo del 26 de marzo de 1985, en los autos rol N° 25.222, caratulados "BHC con Granifo Larraín", pronunciado por el Juez Titular don Eduardo Castillo; y fallo del 6 de mayo de 1985, en los autos rol Nº 681, caratulados "BHC con Wiener", pronunciado por el Juez Titular don Sergio Montero.

Para dar respuesta a la consulta del Banco, comenzaré refiriéndome a las denominadas acciones cambiarias, distinguiéndolas de las extra- cambiarias (I). Luego abordaré el problema consistente en la posibilidad

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de que el acreedor pueda citar eficazmente al deudor a reconocer su firma y/o a confesar la deuda en gestión preparatoria de la vía ejecutiva, no obstante haber expirado el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 (II) . Hecho lo cual será útil examinar las tres sentencias que me fueron proporcionadas (III), antes de establecer mis conclusiones (IV).

I Acciones cambiarias y extracambiarias
  1. Se denominan acciones cambiarias las acciones precisa y exclusivamente emanadas de la letra de cambio, que se ejercen contra cualesquiera personas que la hayan suscrito en cuanto tal. Son acciones extra- cambiarias las provenientes de los actos jurídicos en cuya virtud se firmó la letra de cambio, por ejemplo por el aceptante o el endosante, siempre que la letra de cambio no haya producido novación de las correspondientes obligaciones generadas por el acto jurídico que hay detrás del efecto de comercio o título de crédito.

    El profesor Julio Olavarría Avila señala: "La prescripción a que nos hemos referido anteriormente (de las acciones cambiarias) , se refiere a la de las acciones que emanan del título mismo y nacen del título independientemente de las relaciones jurídicas existentes entre los signatarios. Los contratos que dieron origen a la obligación de proveer, la apertura de crédito entre el librador y el tomador, y todos los contratos que se celebraron entre los endosantes sucesivos constituyen acciones extracambiarias (extra cartolari, como las llaman los italianos), las que continúan desarrollando su propia existencia. En Francia se sostuvo durante mucho tiempo que la extinción de las acciones de la letra por prescripción, entrañaba automáticamente la extinción de las acciones nacidas de las relaciones extracambiarias. Sin embargo, posteriormente empezó a abrirse paso la doctrina contraria, sosteniendo que la suscripción de un efecto de comercio no entraña la novación del título primitivo y que éstas caducan según su naturaleza propia". (Manual de Derecho Comercial. Editorial Jurídica de Chile, tomo III, segunda edición, Nº 752) . En lo concerniente al Derecho francés, en efecto, la prescripción de las acciones cambiarias, cuyo plazo ha sido reducido con la reforma del artículo 179 del Código de Comercio galo, no se extiende a las acciones extracambiarias. "Las relaciones jurídicas preexistentes que no hayan sido afectadas por la novación, permanecen sujetas a la prescripción del derecho común, y las acciones de ellas resultantes pueden ejercerse después de la expiración del plazo de la prescripción cambiaria". (Georges Ripert: Traité Elémentaire de Droit Commercial, tomo dos, 6ª edición por René Roblot. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1970, Nº

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    2.375, con referencia a cuatro sentencias de la Corte de casación francesa en dicho sentido).

    En dos novísimas publicaciones chilenas, sus autores, ambos profe- sores de Derecho Comercial, reafirman la autonomía de las acciones extracambiarias respecto a las acciones propias de la letra de cambio. "Las acciones que emanan de la letra de cambio se denominan cambiarias y deben distinguirse de aquellas que tienen su origen en la relación jurídica fundamental o en las relaciones personales de quienes han intervenido en la letra". (Ricardo Sandoval López: Manual de Derecho Comercial, tomo dos, Editorial Jurídica de Chile, 1983, Nº 94.)

    "Las acciones cambiarias son aquellas que emanan de la letra de cambio, que se estiman diversas e independientes de las acciones extracambiarias o derivadas del negocio causal. La Ley 18.092 sólo regla las primeras" (Alvaro Puelma Accorsi: Letra de Cambio y Pagaré. Ley Nº 18.092, Editorial Jurídica de Chile, 1984, Nº 83) . Este mismo autor explica que los actos cambiarios son unilaterales, independientes y abstractos, por lo cual "son jurídicamente independientes del negocio causal que le dio origen, principio que se justifica por las necesidades de circulación y pago del documento, pues obstan a ello que la validez y el cumplimiento de los actos cambiarios se subordinen o dependan del cumplimiento o validez del negocio causal que le dio origen". Sustentan este principio, los artículos 7, 12 y 28 de la Ley Nº 18.092. "La celebración de un acto cambiario ni siquiera causa novación, salvo pacto expreso en contrario. Por ello es que se derogaron, en el artículo 108 de la ley, los artículos 123 y 124 del Código de Comercio, que establecían complicadas reglas sobre novación si se daban en pago instrumentos negociables" (ob. cit., Nº 18).

    De manera que es inconcuso que el artículo 98 de la Ley 18.092, al reducir el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador de la letra de cambio a sólo un año contado desde el vencimiento, es inapli- cable a las acciones derivadas de los contratos en cuya virtud se aceptó o suscribió el efecto de comercio. Si hubo una compraventa con pago del precio a plazo, o un mutuo, o una operación de crédito de dinero, las acciones derivadas de estas convenciones prescriben en conformidad al derecho común, aunque las obligaciones se hubieran documentado con letras de cambio o pagarés, salvo que expresamente se haya estipulado novación. La acción ejecutiva para el cobro del saldo del precio o para la restitución del dinero prestado prescribe en tres años, contados desde que la obligación del deudor se hizo exigible. Y la acción ordinaria se extingue, concurriendo los demás requisitos de la prescripción liberatoria, únicamente después de cuatro años, contados desde el mismo momento (salvo que se tratase de un contrato civil y no mercantil, en cuyo caso este último plazo sería de cinco años).

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  2. Antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 18.092, en abril de 1982, cabía subclasificar las acciones cambiarias en directas e indirectas. (Cfr. sobre el particular, por ejemplo, Raúl Varela Varela: Derecho Comercial, tomo 2. Apuntes de Clases. Editorial Universitaria S.A., 1955, en especial páginas 423 a 425).

    A la prescripción de las acciones directas o propiamente cambiarias se refería el hoy derogado artículo 761 del Código de Comercio: "Las acciones procedentes de la letra de cambio contra los deudores principales o contra los deudores por garantía, prescriben en cuatro años, contados desde el día de su vencimiento, sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley". La prescripción de las acciones indirectas o adyacentes la contemplaba el artículo 764 del mismo Código: "Las acciones del aceptante que pagare sin tener provisión de fondos del librador por cuenta propia o del ordenador, prescriben por el transcurso de cinco años (cuatro años, luego de la Ley Nº 16.052, de 1968) . Prescriben por el mismo término las acciones del librador contra el aceptante que tuviere provisión de fondos o contra el ordenador que no la hubiere verificado, y las del interviniente contra la persona por quien hubiere intervenido en el pago de la letra".

    El arduo y controvertido tema de la provisión de fondos (cfr. al respecto, por ejemplo, Arturo Davis S.: Las Letras de Cambio, Imprenta Fénix, Santiago, 1949, págs. 71 y s.) era el telón de fondo de las acciones cambiarias indirectas. A ella aludían, en particular, los artículos 648, 649, 676 y 677 del Código de Comercio.

    Siguiendo el derrotero abierto por el Proyecto de Ley Uniforme sobre Letra de Cambio y Pagaré, aprobado por la Conferencia de Ginebra de 1938, en el cual se inspira la Ley Nº 18.092, ésta, junto con derogar los artículos 123, 124 y 623 al 781 bis del Código de Comercio, eliminó del Derecho chileno la figura de la provisión de fondos. Con ello ha quedado obsoleta la subclasificación mencionada de las acciones cambiarias.

  3. En el precitado artículo 761, el Código de Comercio se refería, como instituciones diferentes, a la prescripción y a la caducidad de las acciones cambiarias procedentes de la letra de cambio.

    La caducidad de las acciones (que jamás beneficia al aceptante de la letra), favorece al librador, a los endosantes y a los avalistas cuando el tenedor no protesta en tiempo y forma la letra de cambio por falta de pago oportuno...

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