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De la insolvencia del deudor y de la legitimación del demandante para accionar, como presupuestos necesarios de la declaración de quiebra

AutorRaúl Varela Varela
Páginas775-785

De la insolvencia del deudor y de la legitimación del demandante para accionar, como presupuestos necesarios de la declaración de quiebra 123

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Estimado colega y amigo:

Respondo por la presente la consulta que Ud. me hizo sobre la demanda deducida por el señor... para la declaración de la quiebra de... actualmente pendiente ante el Segundo Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo civil.

  1. Según los antecedentes que me hizo Ud. llegar el señor... ha pedido la declaración de la quiebra de... en razón de que ésta se encontraría en el caso Nº 1 del artículo 37 de la Ley de Quiebras, por ser aceptante de una letra de cambio protestada por falta de pago.

    La demanda no afirma que el señor... sea acreedor de... en calidad de tenedor de la letra protesta da o por algún otro título, limitándose a invocar la existencia de ese documento y el hecho de su protesto por falta de pago y a deducir de ello que el aceptante se encontraría en el caso de quiebra previsto por el Nº 1 del artículo 37 de la ley del ramo. La letra fue girada a la orden del señor...; pero al tiempo de ser presentada al Juzgado en apoyo de la demanda de quiebra, llevaba un endoso traslaticio de dominio suscrito por el señor...

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  2. Frente a esa demanda y en acatamiento a lo que dice el artículo 129 del D.F.L. Nº 251, de 22 de mayo de 1931, el juzgado que conoce de ella ofició a la Superintendencia de Sociedades Anónimas y este organismo informó que la sociedad anónima a que se viene haciendo referencia no se encuentra en insolvencia.

  3. Con estos antecedentes solicita Ud. mi parecer sobre los fundamentos de la demanda del señor...

  4. Mi respuesta es categórica: la demanda no puede ser acogida, por dos órdenes de razones: a) No hay estado de quiebra, por no haberse establecido que el supuesto falente se encuentre en estado de insolvencia; b) en todo caso, es decir, aun en la hipótesis de que existiera dicho estado, la demanda debería ser desestimada porque el actor no está legitimado para intentar la acción que puso en obra, y el de su demanda no es de los casos excepcionales en que el juez puede hacer de oficio la declaración de quiebra.

    Las páginas que siguen están destinadas a justificar brevemente estas conclusiones.

  5. El estado de quiebra. El antiguo Código de Comercio, cuyo libro IV, que trataba de la quiebra, fue sustituido por la Ley N° 4.558, de 4 de febrero de 1929 (texto revisado y refundido por decreto supremo Nº 1.297 de 23 de junio de 1931), definía la quiebra como el estado del comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles (Art. 1.325).

    Esa definición respondía a la doctrina del derecho comparado que, por una parte, excluía del instituto de la quiebra a los deudores no comerciantes y, por otra, cuidaba de destacar la diferencia entre el mero incumplimiento de una obligación y la cesación del deudor en sus pagos. Esta última, por su carácter general, importaba un signo de impotencia patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones y el consiguiente peligro de perjuicio para la masa de sus acreedores. Mientras sólo se trata de algún incumplimiento, que únicamente afecta al acreedor impago, el camino de la ejecución individual es suficiente para tutelar a ese acreedor; pero, cuando tales límites se exceden y se comprueba un estado general de suspensión de pagos, se hace indispensable crear un procedimiento que opere en interés de todos los acreedores y que sustituya a las ejecuciones individuales. Si el procedimiento de quiebra no acudiere en tal evento y las ejecuciones individuales proliferaran, los acreedores más diligentes realizarían en su solo provecho los restos del activo del deudor y los demás sufrirían su insolvencia.

    La Ley de Quiebras de 1929 introdujo sustanciales modificaciones a la legislación contenida en el Código de 1865, uno de cuyos principios

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    acaba de recordarse. No sólo extendió el instituto de la quiebra a todos los deudores, sean o no comerciantes (artículo 1), punto en el cual el cambio introducido en el sistema de nuestro derecho fue más formal que sustancial, porque el "concurso" voluntario o necesario que podía abrirse al deudor civil, era el equivalente de la quiebra actual de tal categoría de deudores, sino que lo que importa más señalar porque se refiere a la materia de la consulta , sustrajo de la definición del instituto -la directa referencia al estado de cesación de pagos, que se contenía en el artículo 1.325 del viejo Código.

    En reemplazo del concepto de "cesación de pagos" la ley puso una nómina de situaciones que permiten al acreedor solicitar la quiebra de su deudor (artículo 37), aparte de otras situaciones específicas en que la declaración de la quiebra debe hacerse de oficio, esto es, sin necesidad de demanda de parte interesada.

  6. La mayoría de las situaciones de quiebra (causales) que señala el artículo 37 de nuestra ley nacional, corresponden de hecho a situaciones de insolvencia, es decir, son síntomas o signos de la impotencia patrimonial en que el deudor se encuentra de servir regularmente sus obligaciones. Son particularmente típicos los casos de los números 2 y 3 del artículo 37 ya citado: En uno y otro queda bien de relieve que la quiebra no tiene por antecedente el mero incumplimiento de una obligación que queda impaga a su vencimiento. Lo que se exige en el Nº 2 del precepto recordado es que existan contra el deudor tres o más títulos ejecutivos y vencidos provenientes de obligaciones diversas, es decir, una pluralidad de deudas impagas, pese a la amenaza del rigor de la ejecución; pero se exige también que se hayan iniciado efectivamente dos ejecuciones a lo menos. y que en ellas el deudor no haya presentado, dentro de los cuatro días, siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeuda y a las costas. Todo este conjunto de requisitos corresponde a la estructura del concepto de "cesación de pagos" que utilizaba el Código de 1865. Una conclusión idéntica autoriza el caso previsto por el Nº 3 del artículo 37. No es el hecho material de la fuga o del ocultamiento del deudor lo que constituye la causal de quiebra, sino la circunstancia de que él vaya acompañado de la falta de designación de "persona que administre sus bienes y dé cumplimiento a sus obligaciones"; es decir, lo que constituye la quiebra es la circunstancia de que el deudor, huyendo u ocultándose, escape a la acción de los acreedores y suspenda el pago de sus obligaciones.

    En las dos situaciones contempladas por el artículo 37, que viene mencionándose, la cesación de pagos no está constituida por el mero incumplimiento, sino por la insolvencia, puesto que se caracterizan: 1) por su generalidad (se trata de una pluralidad de...

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