Cuidado personal
Autor | Eric Andrés Chávez Chávez |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 221-242 |
COMPETENCIA JUZGADOS DE FAMILIA
221
-
La evolución de la legislación chilena sobre cuidado
personal, es someramente la siguiente:
- Desde el Código Civil de 1855 y hasta la Ley 18.802 (año
1989), la edad y el sexo de los hijos menores de edad
constituyeron factores que determinaban legalmente a quien
correspondía su cuidado personal: las niñas sin distinción de edad
quedaban al cuidado de la madre al igual que los niños menores de
5 años. Al padre le correspondía el cuidado de los hijos varones
mayores de 5 años.
- Las leyes 5.680 y 10.271 mantuvieron dicha regla, pero
aumentaron el límite de edad de los niños varones primero a 10
años y luego a 14 años.
- La Ley 18.802 eliminó la distinción referida y estableció
como regla general que, si los padres viven separados, el cuidado
de todos los hijos menores de edad corresponde a la madre.
innovó al permitir además que la madre y el padre puedan pactar
libre y voluntariamente, que uno o más de los hijos queden al
cuidado del padre.
La distinción de edad y sexo de los hijos como elementos
para atribuir su cuidado personal, fue considerado arbitrario por
el legislador, por lo que procedió a su eliminación mediante la Ley
18.802. Así consta de la historia fidedigna de su establecimiento.
- La que modificó el Código Civil,
considerándose el cuidado personal compartido o de
corresponsabilidad.
CONCEPTO.
El cuidado personal compartido es un régimen de vida que
procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que
viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes,
mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada
estabilidad y continuidad
Capítulo IX
CUIDADO PERSONAL
COMPETENCIA JUZGADOS DE FAMILIA
222
Siendo incompleto, el concepto, podemos definirlo como:
“El cuidado personal es el conjunto de derechos y obligaciones,
fijado de consuno por los progenitores en forma de
corresponsabilidad activa y equitativa, en subsidio fijado por el
juez de familia, quien podrá atribuirlo al otro progenitor o radicarlo
en uno solo de ellos, respecto de los hijos comunes mediante
sentencia firme y ejecutoriada; o en caso de inhabilidad física o
moral de ambos progenitores, podrá entregarlo a otra persona
competente, velando por el interés superior del niño RIC ANDRÉS
CHÁVEZ CHÁVEZ).
Los padres y las madres de una persona son sus
progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una
relación de filiación. Se entenderán como tales a su madre y/o
padre, sus dos madres, o sus dos padres.
Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las
expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u otras
semejantes, se entenderán aplicables a todos los progenitores, sin
distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo
que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo
contrario (Art.34 Código Civil).
De este concepto nacen los principales derechos y
obligaciones respectos de los padres:
- CORRESPONSABILIDAD. Ambos progenitores deben
prestar el cuidado personal de los hijos, en idénticas condiciones.
- La crianza del hijo comprende
todo lo que es necesario en la vida material todo lo que le es
necesario y pertinente a su desarrollo moral e intelectual. Es
criterio es amplio en cuanto a la crianza, ya que comprende los
más variados socorros.
- Esta señalado en el art.236
del Código Civil, que dice: “Los padres tendrán el derecho y el
deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno
desarrollo en las distintas etapas de su vida”.
Es difícil fijar una extensión exacta del deber de los padres
de educar a sus hijos. El Código Civil, sólo da pautas, no pudiendo
ser de otro modo, dado lo relativo en que se desplaza este deber,
que queda sometido, en especial, a la capacidad económica de los
padres para otorgarles no a su descendencia la instrucción
íntegra o en forma general, cumplir con la obligación legal de un
instrucción básica solamente.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba