Guardas - Competencia. Juzgados de Familia. Quinta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 972442098

Guardas

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas399-458
COMPETENCIA JUZGADOS DE FAMILIA
399
-
P I
GENERALIDADES
PRESENTACIÓN.
Son relaciones “
cuasi familiares
”. dice que: “Son
una institución de carácter suplementario”, ya que entran a operar
a falta de la potestad marital o filial. Las guardas “limitan” esas
potestades.
El derecho protege a las personas que, en razón de
múltiples motivos, carecen de los medios de defensa ante aquellos
que pueden cometer actos de explotación en sus personas como
de eventuales abusos en su patrimonio. Es para ello que el
derecho ha configurado una serie de instituciones destinadas a la
protección de dichos incapaces, y que se denominan como las
guardas en general.
CONCEPTO.
“Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos
impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden
dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus
negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que
pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o
curadores y generalmente guardadores”. (Art.338 del Código
Civil)
El Código Civil, sigue la tradición de distinguir entre tutelas
y curadurías, lo que viene del Derecho Romano; ya
a la fecha del proyecto de
Bello.
Etimológicamente la voz, “ ”, proviene del latín ,
defender, proteger, y “ ”, de cura, , cuidado.
DISTINGOS:
- Sólo puede darse al impúber, según el art.341
del Código Civil: “Están sujetos a tutela los impúberes”. La
Capítulo XVI
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CURATELA, se da a menores púberes y a mayores de edad; y
también a simples patrimonios, como la herencia yacente.
- La impone la obligación de velar por la
“persona” y “bienes” del pupilo, conformarse con la voluntad de la
persona o personas encargadas de ellas
“En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el
tutor a conformarse con la voluntad con la voluntad de la persona
o personas encargadas de ellas...). La CURATELA, puede o no
referirse a la persona; generalmente se refiere más bien a la
administración de los bienes.
- deberá obrar siempre representando a su
pupilo; el CURADOR puede, en ciertos casos, autorizarlo para que
obre por sí mismo.
- La no admite clasificación. Sólo existe la tutela
del impúber. (Art.341 del Código Civil). La CURATELA hay
distinciones porque están sometidas a ellas diferentes clases de
incapaces. Por esta razón pueden ser generales, especiales,
adjuntas, de bienes, interinas.
- Para nombrar no se consulta la voluntad del
impúber. En cuanto al CURADOR en caso de nombrársele a un
menor adulto, éste propone la persona de su curador. (Art.437
Las diferencias entre las
tutelas y curatelas
no son
sustanciales; el curador y el tutor del menor, prácticamente son la
misma institución, de manera que sería útil suprimir de los textos
legales la tutela y transformarla en una simple curaduría.
Finalmente, la tutela es siempre general.
- S. Si se excusa sin motivo se
hace indigno de suceder al causante que lo nombró por
testamento. (Art.971 del Código Civil Relacionado con el art.338
del Código Civil, que habla de “cargos impuestos a ciertas
personas”.
- S
. De
ahí, que no puedan ser sometidos a guarda los que están bajo
potestad de padre o madre.
a) . Según el art.348
inciso 2 del Código Civil: “Se dará curador adjunto al hijo cuando
el padre o la madre son privados de la administración de los
bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251”.
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Claro que no hay incompatibilidad con las curadurías
adjuntas.
En este caso el guardador nombrado tiene el carácter de
general.
b)
En este caso, como subsisten las demás facultades de la
patria potestad, se le nombrará “curador adjunto”.
c) se le hace una
hecho al pupilo y el donante o curador nombra
un curador para que administre los bienes asignados. (Art. 352 del
- P ,
TIENE. ¿Y sí los negocios del pupilo son muy complicados?
Dice el “Si el tutor o curador,
alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su
insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le
agregue un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre
ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
El juez dividirá entonces la administración de modo que más
conveniente le parezca”.
Y agrega el “Si al que se
halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o
legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos
en la donación, herencia o legado, se administren por una persona
que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de
éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor,
apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación,
herencia o legado, que aceptarlos en esos términos”.
- E . No se concibe un
pupilo plural, salvo el caso de excepción del art.347 inciso 1 del
Código Civil: “Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría
dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de
patrimonios”.
- S ,
L BANCOS (D.L.252 ART.86 Nº4), pueden ser
nombrados testamentarios, generales, conjuntos, adjuntos,
especiales y de bienes, sólo se refieren a la administración de los
bienes, pues, el cuidado personal del pupilo debe ser ejercido por
otra persona.
- T
.

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