Alimentos - Competencia. Juzgados de Familia. Quinta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 972442035

Alimentos

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas49-173
COMPETENCIA JUZGADOS DE FAMILIA
49
-
CONCEPTO.
Derecho que tiene una persona para exigir de otra lo
necesario para subsistir, por la existencia de un vínculo
y que comprenden no sólo la alimentación
propiamente tal, sino también prestaciones como salud, vestuario,
habitación, educación básica, media y universitaria
Los alimentos deben proveer a la subsistencia del
alimentario y habilitarle para seguir subsistiendo por su propio
esfuerzo, en la medida en que el obligado esté en condiciones de
satisfacerla y el acreedor justifique su necesidad de reclamarla.
Son las prestaciones a que está obligada una persona
respecto de otra de todo aquello que resulte para satisfacer las
necesidades de la existencia OSSEL
“Derecho que tiene una persona para exigir de otra lo
necesario para subsistir, por la existencia de vínculos de
parentesco o matrimonio y que comprenden no solo la
alimentación propiamente tal, sino también el vestuario,
habitación y educación”.
Para MGÓMEZ, “Es el derecho que tienen
determinadas personas en estado de necesidad de exigir
alimentos a otras también determinadas, las cuales están
obligadas a proporcionárselos por mandato de la ley o por
acuerdo de las partes o por un tercero, como el testador que
instituye un legado de alimentos”.
Los alimentos deben habilitar adecuadamente,
resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el
desarrollo integral del niño, niña y adolescente.
(Art.323
inciso 1 Código Civil).
Capítulo III
ALIMENTOS
COMPETENCIA JUZGADOS DE FAMILIA
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Ni el Código Civil, ni leyes especiales definen los alimentos
o la obligación alimenticia. Estas definiciones son de los autores y
jurisprudencia.
del
latín
[alimento] y de
alo, alere
[alimentar], alimentar viene en
representar el derecho del sujeto activo o alimentario de exigir y
de recibir de otro, el alimentante o sujeto pasivo, los recursos para
proveer a su sustento.
ELEMENTOS.
Para que se den los alimentos entre las partes, deben existir
los siguientes elementos:
- La existencia de una
persona obligada
a dar los
alimentos y otra que los reciba o perciba.
2.- La existencia de un
vínculo de parentesco, matrimonio,
unión civil, concubinato o relación no permanente
.
- La
necesidad
por el alimentario y la
capacidad
por el
alimentante.
Las personas que intervienen en materia de alimentos son:
- , que es la persona que está obligada a
prestar alimentos por expresa disposición de la ley.
- es aquella persona que puede ser
menor o mayor de edad y que tiene derecho a la prestación
alimenticia.
Según JUAN ANDRÉS O ACUÑA, principales
principios de la de nuestro Derecho de
Familia son:
Principio de protección a la familia.
Principio de protección al matrimonio.
Principio de protección al interés superior de los
menores.
Principio de protección al cónyuge más débil.
- IRRENUNCIABLE. Según el art.334 del Código Civil: El
derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de
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muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, Si
pudiera haría que el gravamen se trasladará a otra
persona o a la colectividad.
- IMPRESCRIPTIBLE. ; luego,
no puede adquirirse ni perderse por prescripción. La
o sea, a la
facultad de pedir alimentos, pero no a las pensiones alimenticias
decretadas y devengadas
, las que si no se cobran prescriben a
favor del deudor conforme a las reglas generales.
La cual debe colacionarse con el ,
que dice:
- INTRANSFERIBLE. No puede venderse, cederse ni
enajenarse en forma alguna. Tampoco es transmisible por causa
de muerte
Las , no obstante, están en
el comercio, pueden renunciarse, compensarse y el derecho de
demandarlas puede transmitirse por causa de muerte, venderse y
cederse
- I . Según el .del Código Civil, y
- N . O sea, el que debe alimentos no
puede oponer al demandante en compensación, lo que éste le
deba a él
- L
LIMITACIONES. El , dispone:La
quienes se deban por
ley, no valdrá
sin aprobación judicial
; ni podrá el juez aprobarla, si
en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335. O
sea la transacción es válida siempre que ella no signifique
enajenación, venta, renuncia o compensación de los alimentos
futuros.
La autorización judicial no está exigida en consideración a
las personas sino al objeto sobre el cual recae la transacción,
por manera que su omisión conlleva nulidad absoluta.
El dice: El juez sólo podrá
dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a
que hace referencia el artículo 2451 del Código Civil,
cumpliéndose… .

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