Ley núm. 18802, publicada el 09 de Junio de 1989. MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY N° 16.618 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497163594

Ley núm. 18802, publicada el 09 de Junio de 1989. MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY N° 16.618

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA EL CODIGO CIVIL, EL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY N° 16.618

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo primero Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
  1. - Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:

    "Artículo 43.- Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador.";

  2. - Reemplázase el artículo 124, por el siguiente:

    "Artículo 124.- El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduria, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.

    Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.";

  3. - Reemplázase el artículo 125, por el siguiente:

    "Artículo 125.- Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.";

  4. - Reemplázase el artículo 126, por el siguiente.

    "Artículo 126.- El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del viudo o viuda que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.";

  5. - Reemplázase el artículo 127, por el siguiente:

    "Artículo 127.- El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.";

  6. - Reemplázase el artículo 131, por el siguiente:

    "Artículo 131.- Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.";

  7. - Reemplázase el artículo 133, por el siguiente:

    "Artículo 133.- Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.";

  8. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 135, por el siguiente:

    "Los que se hayan casado en paíis extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.";

  9. - Reemplázase el artículo 136, por el siguiente:

    "Artículo 136.- Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los arttículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.";

  10. - Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:

    "Artículo 137.- Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.

    Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.";

  11. - Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:

    "Artículo 145.- Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4° del título De la sociedad conyugal.

    Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.

    La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuere del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.";

  12. - Reemplázase el artículo 150, por el siguiente:

    "Artículo 150.- La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

    La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de veintiún años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.

    Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

    Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.

    Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración, separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.

    Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

    Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraidas por la mujer en su administración separada.

    Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.";

  13. - Reemplázase el artículo 155, por el siguiente:

    "Artículo 155.- El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido.

    También la decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de divorcio, con excepción de las señaladas en los números 5° y 10° del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil.

    En el caso del número 8° del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación de bienes transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido.

    Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.";

  14. - Agrégase al artículo 156, el siguiente inciso segundo:

    "En el caso del inciso 3° del artículo anterior, podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.";

  15. - Reemplázase el artículo 161, por el siguiente:

    "Artículo 161.- Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legitimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

    El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraidas por la mujer.

    Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere, reportado de las obligaciones contraidas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

    Rigen iguales diposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.";

  16. - Reemplázase el artículo 163, por el siguiente:

    "Artículo 163.- Al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.";

  17. - Reemplázase el artículo 165, por el siguiente:

    "Artículo 165.- Producida la separación de bienes, ésta es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de...

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