Capítulo XI: Efectos del contrato de compraventa - Segunda parte - La compraventa - Libros y Revistas - VLEX 951353795

Capítulo XI: Efectos del contrato de compraventa

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LA COMPRAVENTA
Manuel Somarriva Undurraga también es de la misma opinión
(370)
.
Los profesores Ducci Claro y Jacobo Schaulshon propician la tesis
de la nulidad absoluta; pero por falta de consentimiento. Nosotros nos
adherimos a esta tesis y la fundamentamos en el artículo 1443 del Códi-
go Civil, que clasica los contratos, para los efectos de su perfecciona-
miento, en reales, consensuales y solemnes; pero es incompleto, porque
ha marginado a los actos y contratos que requieren voluntad o consen-
timiento expreso. Por tanto, si no existe constancia de este hecho, el acto
jurídico o el contrato es nulo, de nulidad absoluta, por carecer de volun-
tad o consentimiento, respectivamente. Sólo por vía de ejemplo citamos
los siguientes casos en que se exige voluntad o consentimiento expreso:
el artículo 1511, inciso nal, que lo exige para obligarse solidariamente;
artículo 2347, que consigna que la anza no se presume, sino que debe
ser expresa; y el artículo 2414, que en su inciso segundo establece que
pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad
de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño,
si éste no se ha sometido expresamente a ella.
181. LA FINALIDAD DE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 2144
ES PREVENIR ABUSOS POR PARTE DEL MANDATARIO. JU-
RISPRUDENCIA.
El fundamento losóco del artículo 2144 del Código Civil, es el de
prevenir los abusos o fraudes que, en el ejercicio del mandato, pudiera
cometer el mandatario para favorecer sus propios intereses en perjuicio
de los intereses de su mandante
(370a)
.
CAPÍTULO XI
Efectos del contrato de compraventa
182. GENERALIDADES.
De acuerdo a la teoría general, los efectos de los contratos son las
obligaciones y derechos personales, que de ellos emanan para las par-
370.
Somarriva U., Manuel. Las Obligaciones y Contratos ante la Jurisprudencia. Ed.
Nascimento, sentencia N° 321, p. 225.
370a.
RDJ. Tomo 27, sec. 1a., p. 656.
RAÚL DÍEZ DUARTE
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tes. Como la compraventa es un contrato sinalagmático perfecto, crea
obligaciones recíprocas para el comprador y el vendedor desde el mo-
mento de su celebración. La actio empti, que protege al comprador y la
actio venditi, que protege al vendedor.
183. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
Las obligaciones del vendedor están contempladas en el artículo
1824, que dice: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a
dos, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Estas
dos obligaciones se entienden incorporadas al contrato, aun cuando las
partes no las hayan estipulado expresamente.
184. ENTREGA O TRADICIÓN DE LA COSA VENDIDA.
El artículo 1793, al denir el contrato de compraventa, expresa que
es un contrato en que el vendedor se obliga a dar una cosa y, por tanto,
con arreglo al artículo 1548, debe conservarla hasta dicha entrega. La
palabra entrega tiene el signicado más amplio que de poner la cosa a
disposición material del comprador, pues su alcance no se restringe en
forma alguna. En pro de esta interpretación, está la posibilidad de venta
de cosa ajena, caso en que no se traspasa ningún derecho de dominio,
sino el derecho de adquirir mediante la prescripción adquisitiva
(371)
.
La sentencia que hemos citado, aclara el concepto de “dar” em-
pleado por nuestro legislador al denir el contrato de compraventa, es
decir, que la obligación del vendedor es traspasar todos los derechos
que tenga sobre la cosa que vende, o sea, dominio, si es propietario;
posesión, si es poseedor, o simplemente la mera tenencia, conforme a la
tesis bonitaria.
Obsérvese, en este caso, que el comprador pasa a ser poseedor de
la cosa comprada y que, por lo tanto, queda frente a la posibilidad de
adquirirla por prescripción, posibilidad de que carecía el vendedor si
era mero tenedor. En síntesis, el vendedor no se obliga a dar la pro-
piedad al comprador, salvo que sea dueño de ella, sino a constituirlo
poseedor
(372)
.
371.
Alvarez González, Humberto. La inscripción no es requisito, garantía ni prueba de
la posesión de los bienes raíces. Tesis, 1926, N° 95, p. 136; RDJ. Tomo 27, sec. 1a., p.
190; RDJ. Tomo 69, sec. 1a., p. 146.
372.
Claro Solar, Luis. Ob. cit., tomo 7, Nº 728, p. 276.
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LA COMPRAVENTA
Esta disquisición explica, también, el empleo por nuestro legisla-
dor de la frase disyuntiva en el artículo 1824, en ambos incisos, “entrega
o tradición”, porque si sólo hubiere empleado la palabra tradición, se
habría cometido una impropiedad en el caso de que el vendedor no sea
dueño, sino sólo poseedor o mero tenedor; a la inversa, si sólo hubiere
empleado el término entrega, también habría cometido esa misma im-
propiedad, en el supuesto que el vendedor fuere dueño
(373)
.
Es de toda lógica que el concepto “entrega”, es un concepto amplio;
es podríamos decir, el género y la tradición es la especie. Toda tradición
es entrega pero no toda entrega es tradición. Ello queda en evidencia
en la denición que nos da nuestro legislador en el artículo 670 de la
tradición.
Reconocemos que esta es una interpretación romanista bonitaria de
los conceptos de compraventa y tradición de nuestro Código, porque no
debemos olvidar que Andrés Bello en Chile, como Dalmacio Vélez Sars-
eld en Argentina, Florencio García Goyena en Espafía y Roberto José
Pothier en Francia, fueron verdaderos promotores del derecho romano,
en nuestro tema, del derecho bonitario o vulgar.
185. LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR COMPRENDE LA ENTRE-
GA LEGAL Y MATERIAL.
La obligación de entregar del vendedor debe entenderse en un
sentido amplio de entrega legal y material. Comprende ambos actos, y
sólo puede entenderse cumplida cuando, tratándose de bienes raíces,
se verica la inscripción de la escritura pública del contrato y cuando el
comprador entra en posesión material del inmueble vendido. En con-
secuencia, no basta para que se entienda que el vendedor ha cumplido
con la obligación de entregar el inmueble vendido, la sola inscripción
del título respectivo, sino que es necesario que esa entrega sea real y
efectiva, para que pueda el comprador gozar y disponer libremente de
ella
(374)
. En igual sentido, Alessandri
(375)
.
373. RDJ. Tomo 20, sec. 1a., p. 353.
374. RDJ. Tomo 44, sec. 1a., p. 310.1
375. Alessandri R, Arturo. Ob. cit., tomo 1, p. 843.

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