Capítulo I: Generalidades - Segunda parte - La compraventa - Libros y Revistas - VLEX 951353729

Capítulo I: Generalidades

Páginas91-128
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LA COMPRAVENTA
SEGUNDA PARTE
De la Compraventa
CAPÍTULO I
Generalidades
53. CONCEPTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
En el Derecho Romano Bonitario la compraventa era un contrato
consensual por el cual una de las partes (venditor) se obligaba a con-
signar una cosa a otra persona (emptor), y ésta se obligaba a pagarle en
correspondencia, una suma de dinero (pretium).
En el lenguaje vulgar, si bien la palabra compraventa no es emplea-
da usualmente, lo son sus componentes, compra y venta, y el signica-
do ordinario que se da a estos vocablos, es el de contrato de compra-
venta ya cumplido por las partes, con la entrega de la cosa y el pago del
precio.
En lenguaje literario, venta según la Real Academia Española, “es
un contrato en virtud del cual se transere a dominio ajeno una cosa
propia, por el precio pactado”; y “compra, la acción y efecto de adquirir
por dinero el dominio de una cosa”.
Este concepto vulgar y literario no se aviene con el adoptado por el
Código Civil chileno, que da a la compraventa la calidad de mero título
traslaticio de dominio, como ocurría en el derecho romano bonitario o
vulgar.
El Código Civil, en el artículo 1793, dene la compraventa como
“un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra
a pagarla en dinero”, lo que evidencia, en el fondo, que este contrato
RAÚL DÍEZ DUARTE
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simplemente posibilita un cambio de una cosa por dinero. Las partes
sólo se obligan a efectuar el cambio.
54. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS COMPRADOR Y VENDE-
DOR.
El Código agrega, en la denición citada, “aquélla se dice vender y
ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se lla-
ma precio”. En consecuencia, no se ha denido legalmente lo que debe
entenderse por comprador y vendedor y el Código sólo se ha limitado a
consignar, que la parte que se obliga a dar una cosa “se dice vendedor”
y la que se obliga a pagar el dinero, “se dice comprador”; pero de la
denición del contrato, se desprende que el vendedor es aquél de los
contratantes que se obliga a dar la cosa y el comprador es aquella de las
partes que se obliga a entregar por esa cosa, cierta cantidad de dinero.
55. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL CONTRATO DE COM-
PRAVENTA.
El contrato de compraventa es bilateral, oneroso, generalmente
conmutativo, principal, ordinariamente consensual, nominado y de eje-
cución instantánea.
a) Bilateral, puesto que las partes contratantes se obligan recípro-
camente desde su origen, sinalagmático perfecto, el vendedor a dar la
cosa y el comprador a pagar el precio convenido. Estas obligaciones son
de su esencia y sin ellas el contrato no produce efectos civiles o degene-
ra en otro contrato diferente.
En consecuencia, jurídicamente, no se concibe un contrato unilate-
ral de venta ni un contrato unilateral de compra. Sólo existe un contrato
bilateral de compraventa, como lo dene o conceptúa el artículo 1793
Nuestra Corte Suprema así también lo ha entendido al rechazar la
tesis de la posibilidad de celebrar una promesa unilateral de compra-
venta. Al efecto, ha dicho que, conforme al artículo 1554, N° 3, especi-
car el contrato de compraventa, exige que se consigne la bilateralidad,
porque es requisito de la esencia de la institución
(134)
.
134.
RDJ. Tomo 28, sec. 1ª, p. 546; RDJ. Tomo 78, sec. 2a., p. 1.
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LA COMPRAVENTA
b) Oneroso, por las prestaciones recíprocas que engendra.
c) Generalmente conmutativo, en razón de que las prestaciones
a que respectivamente se obligan comprador y vendedor, “se miran”
como equivalentes. Y decimos que se miran como equivalentes, no obs-
tante que en el hecho no lo sean, por cuanto cada uno de los contra-
tantes, al momento de celebrar el contrato, tiene en mira una nalidad
psicológica, y ellos apreciaron la equivalencia según sus propios puntos
de vista. Es una cuestión subjetiva. Excepcionalmente, el contrato de
compraventa puede ser aleatorio, como en el caso de la compraventa
de cosas que no existen, pero que se espera que existan, a que se reere
expresamente el artículo 1813. En consecuencia, la conmutatividad no
es de la esencia de la compraventa, sino sólo es su característica general.
Lo aleatorio en la compraventa es la excepción.
d) Es principal, porque existe por sí mismo, independientemente
de cualquiera otra convención.
e) Ordinariamente consensual, salvo las excepciones legales, como
ocurre con la compraventa de bienes raíces.
f) Nominado o típico, según el léxico moderno, porque está com-
prendido y reglamentado en un título especial del Código Civil.
g) En general, es de ejecución instantánea; pero para algunos, puede
ser de ejecución sucesiva. Así, ha dicho la jurisprudencia, en interesante
sentencia, que “tratándose de un contrato de compraventa que puede
cumplirse por partes, por el hecho de haberse consumado respecto de
una partida, el comprador no pierde el derecho de pedir la resolución
parcial del resto”
(135)
.
h) La venta no es enajenación. Es mero título traslativo. En los títu-
los de la compraventa y permutación de nuestro Código, se mantiene
en forma inalterable la teoría del derecho romano bonitario o vulgar del
título traslativo y el modo de adquirir, o sea, tradición, como dos actos
jurídicos separados e independientes. La tradición es la convención de
carácter real por la cual el deudor paga la obligación de dar o entregar,
creada en el contrato de compraventa.
En consecuencia, si no ha existido tradición en favor del compra-
dor, éste no adquiere el dominio ni la posesión de la cosa comprada, ya
que en ningún caso se adquiere en virtud del solo contrato de compra-
venta.
135.
RDJ. Tomo 27, sec. 1ª, p. 620.

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