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Capítulo II: Elementos del contrato de compraventa: Consensus, res y pretium

Páginas128-146
RAÚL DÍEZ DUARTE
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son deudores de una obligación de celebrar una convención, es decir,
deudores de un acto jurídico bilateral que constituye tradición. Por tan-
to, el contrato de compraventa en nuestro Código Civil, siempre será de
naturaleza mueble, de acuerdo al artículo 581 del Código Civil, en virtud
del cual los hechos que se deben se reputan muebles. La jurisprudencia
ha dicho que la acción que las partes tienen para exigir el cumplimiento
del contrato de promesa es mueble y no inmueble, ya que lo que se debe
no es un inmueble, sino el hecho de otorgar un contrato
(176a)
.
Pues bien, conforme a lo expresado anteriormente, toda esta argu-
mentación vale también para la compraventa en nuestro Código Civil,
porque en el contrato de promesa se debe celebrar un contrato y, en
nuestra compraventa, se debe celebrar una convención, como lo es la
tradición.
Todo lo expuesto es consecuencia del hecho que el contrato de com-
praventa en nuestro Código Civil sólo constituye título traslativo y no
es, al mismo tiempo, tradición, como ocurre en el Código Civil galo. En
una palabra, nuestro código acepta la tesis bonitaria y el código francés
la tesis quiritaria.
CAPÍTULO II
Elementos del Contrato de Compraventa
Consensus, Res y Pretium
77. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE COMPRA-
VENTA.
De la propia denición que da el Código, se desprende que sus ele-
mentos esenciales son cosa y precio. Podemos agregar, ya que se trata de
una convención, el consentimiento de los contratantes, que debe recaer
sobre ambos objetos conjuntamente: si sólo hubiere consentimiento del
vendedor para la cosa y no para la cosa y el precio, no habría compra-
venta; igual ejemplo vale para el comprador.
Ello queda en evidencia del tenor del artículo 1801, que expresa:
“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la
cosa y en el precio; salvo las excepciones siguientes” .
176a.
RDJ. Tomo 47, sec. 1ª, p. 178; RDJ. Tomo 50, sec. 2a., p. 60.
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LA COMPRAVENTA
El acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio es suciente para
perfeccionar este contrato; he ahí el carácter consensual que le da la
ley.
Pero el acuerdo de voluntades sobre cosa y precio debe llevar apa-
rejado el ánimo de cambio de estos objetos entre los contratantes. Animo
del vendedor de cambiar la cosa por el dinero, y por parte del compra-
dor, ánimo de cambiar el dinero que entrega por la especie que recibe.
Así, Alessandri expresa: “Es el cambio de una cosa por dinero lo que
constituye la compraventa y si ese cambio no se realiza, por la omisión
de alguno de esos elementos, no hay venta, ni material, ni jurídicamente
hablando
(177)
.
78. COSA VENDIDA. REQUISITOS. VENTA DE COSA AJENA.
La cosa vendida es el objeto de la obligación del vendedor, esto es,
todo bien material o inmaterial, y en consecuencia, si falta dicho objeto,
no hay obligación.
Veamos las características de la cosa que se vende. Desde luego,
debe reunir los requisitos propios del objeto de todo acto jurídico, es
decir, lícito, determinado y existir o esperar que exista; y, además, los
propios del contrato de compraventa, y que son: 1) comerciable; 2) sin-
gular, y 3) no debe pertenecer al comprador.
En cuanto a su comerciabilidad, debe tenerse presente que, en ge-
neral, todas las cosas corporales e incorporales pueden ser objeto de la
compraventa, salvo aquéllas cuya enajenación prohibe la ley, conforme
lo dispone el artículo 1810.
Hemos dicho que la compraventa no es un acto jurídico de enaje-
nación, puesto que no transere por sì misma el dominio; en consecuen-
cia, podría pensarse que la venta de una cosa cuya enajenación no esté
prohibida por la ley sería válida, pues solamente sería nula la tradición,
que es la enajenación propiamente tal. Pero, ante el texto expreso del
artículo 1810, no cabe duda que la compraventa de una cosa que la ley
ha prohibido enajenar, adolece de ilicitud de objeto, y por lo tanto, de
nulidad absoluta.
¿Cuáles son las cosas cuya enajenación está prohibida por la ley?
No hay duda que son las señaladas en el artículo 1464 del Código y en
177.
Alessandri R., Arturo. De la Compraventa, tesis citada, tomo I, N° 16, p. 42.

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