Capítulo III: Perspectiva históricadel contrato de compraventa En el Código Civil - Segunda parte - La compraventa - Libros y Revistas - VLEX 951353746

Capítulo III: Perspectiva históricadel contrato de compraventa En el Código Civil

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LA COMPRAVENTA
CAPÍTULO III
Perspectiva Histórica del Contrato de Compraventa
90. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN ROMA.
El antecedente del contrato de compraventa es la mancipatio qui-
ritaria, que en el fondo era una compraventa de carácter real. La com-
praventa es una creación del Pretor para poder comercializar las ncas
provinciales. Por eso, Justiniano declara la validez de la venta de cosa
ajena, precepto que Alfonso X incorpora a sus Siete Partidas y que Bello
lo traslada a nuestro Código Civil en el artículo 1815, al declarar que la
venta de cosa ajena es válida.
Sin duda, la concepción lógica del contrato de compraventa es tras-
pasar el dominio, o sea, una concepción del derecho romano quiritario y
que se concreta en la mancipatio. Esta institución no se podía celebrar en
relación con las ncas provinciales, porque estos predios habían sido ce-
didos sólo a título de posesión o tenencia a particulares. Por esta razón,
por no poderse acreditar dominio no podían ser objeto de la mancipatio
quiritaria fundamentalmente. Este fue el origen estructural del contrato
de compraventa en el Derecho Romano. Por eso, la compraventa es un
contrato consensual y bilateral perfecto, por el cual una parte, vendi-
tor, se obliga a entregar a la otra parte sólo la posesión pacíca de una
cosa y este otro, emptor, a pagar al primero una cantidad de dinero o
pretium
(208)
.
Clemente de Diego, romanista español, estima que el Pretor Pe-
regrino, al comprobar que los extranjeros no tenían posibilidad de ser
propietarios, porque no podían celebrar la institución quiritaria man-
cipatio, exclusiva de los ciudadanos, pero no por eso se les habría de
prohibir toda actividad comercial, creó el contrato de compraventa en el
cual el vendedor puede ser dueño de la cosa que vende, o no serlo; pero
la posición lógica en el contrato de compraventa es que el vendedor no
sea dueño y lo excepcional es que sea dueño
(209)
.
208.
Arias Ramos, J. Derecho Romano. Novena edición. Revista de Derecho Privado, Ma-
drid, 1963, tomo 11, p. 627.
209.
De Diego, Clemente. Instituciones de Derecho Civil Español, Madrid, 1959, tomo II,
p. 187.
RAÚL DÍEZ DUARTE
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Alvaro D’Ors, profesor de Derecho Romano de la Universidad de
Pamplona, considera que la compraventa era ùtil para poder traspasar
los derechos que el vendedor tenía sobre los predios provinciales que
habían sido cedidos a ciudadanos romanos o extranjeros; pero sólo en
cesión de mera tenencia o posesión, pero no en dominio, hecho éste que
hacía imposible la celebración de una mancipatio, institución que por
esencia transfería dominio
(210)
.
Como en cualquiera de estas dos alternativas, el comprador pasaba
a tener sólo la calidad de poseedor, el vendedor únicamente garantizaba
la posesión tranquila de la cosa vendida o vacua possessione.
Pero todo lo expuesto, sólo explica el origen del contrato de com-
praventa respecto de inmuebles. Respecto a las cosas muebles, se aplicó
también el contrato de compraventa, porque la mancipatio era de uso
exclusivo de los ciudadanos romanos y siempre que las cosas fueran res
mancipi, como ganado caballar y vacuno; eran nec mancipi las cosas de
poco valor, como ganado cabrío y lanar. Por esa razón, se aplicó la com-
praventa también a las cosas muebles
(211)
.
Nosotros creemos que el Pretor creó la compraventa, porque los te-
nedores de los fundos o ncas provinciales no podían acreditar dominio,
pues estas concesiones sólo eran a título de poseedor o simple tenedor.
Con la nueva institución creada, el poseedor o simple tenedor podía ven-
der y el comprador no se constituía en dueño, sino sólo en poseedor, sal-
vo que el vendedor hipotéticamente fuera dueño. El vendedor no dueño
podía celebrar compraventa; pero no mancipatio, que por esencia debía
traspasar dominio. Por eso, el Pretor creó esta institución, que permitió
ingresar al mercado estas propiedades provinciales. Fue una medida de
política económica agraria; jurídicamente, fue un resquicio legal.
91. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL CÓDIGO CIVIL.
HISTORIA DEL ESTABLECIMIENTO DEL ARTÍCULO 1815,
EN VIRTUD DEL CUAL LA VENTA DE COSA AJENA ES VÁ-
LIDA.
Pues bien, este mismo resquicio legal, más generalizado, lo adop-
210.
D’Ors, Alvaro. Derecho Privado Romano, Pamplona, 1981. Cuarta edición, N° 141.
p. 142.
211.
Arias Ramos, J. Novena edición. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1963, tomo II,
Nº 226, p. 627.

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