Incapacidades, excusas para servir la guarda y pluralidad de guardadores - 5ª Parte. Las guardas - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083119

Incapacidades, excusas para servir la guarda y pluralidad de guardadores

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas337-340
Capítulo IX
INCAPACIDADES, EXCUSAS PARA SERVIR LA GUARDA
Y PLURALIDAD DE GUARDADORES
1.- INCAPACIDADES.
Son reglas de orden público, de manera que no pueden
crearse ni modificarse por acuerdo de las partes.
¿Cuándo se hacen valer?
Por la reglas del art.519 del Código Civil, que dice: “Las
excusas consignadas en los artículos precedentes deberán
alegarse, por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de
deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ellas
sobrevienen”.
CAUSALES.
Dice el art.497 del Código Civil: “Son incapaces de toda tutela
o curaduría:
1º Los ciegos;
2º Los mudos;
3º Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;
4º Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
Los que están privados de administrar sus propios bienes
por disipación;
6º Los que carecen de domicilio en la República;
7º Los que no saben leer ni escribir;
8º Los de mala conducta notoria;
9º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva,
aunque se les haya indultado por ella;
10º Suprimido.
11º El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según
el artículo 271;
12º Los que por torcida o descuidada administración han sido
removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta
han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar el
pupilo.
Además.
1.- No puede serlo el menor de edad. (Art. 500 del Código
Civil). 2.- El padrastro no puede serlo de su entenado. (Art.502 del

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