La guarda testamentaria - 5ª Parte. Las guardas - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083110

La guarda testamentaria

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas315-316
Capítulo II
LA GUARDA TESTAMENTARIA
CONCEPTO.
Son las que se constituyen por acto testamentario. Como la
ley no distingue, cualquier tipo de testamento basta. (Art.353 inciso
La razón está en el natural interés que tienen ellos para
designar a una persona idónea que ha de sucederlo en la tarea que
ellos realizaban en vida.
CARACTERES DE LA GUARDA TESTAMENTARIA.
1.- Puede ser una tutela o bien una curaduría y en este último
caso puede ser general de bienes (caso del hijo que está por nacer)
oadjunta (caso del donante).
2.- Puede ser pura y simple o sujeta a modalidades que
constituirán en condiciones suspensivas o resolutorias y plazos
suspensivos o extintivos (Art.365 del Código Civil).
3.- Puede designarse uno o varios guardadores que ejerzan
simultáneamente la guarda o que se la dividan entre sí (Art.361 del
4.- Pueden nombrarse varios tutores o curadores que se
sustituyan o suceden uno a otro. (Art.364 del Código Civil).
5.- Según la jurisprudencia, la tutela y curaduría
testamentaria realizada en términos generales comprende no sólo a
los hijos que existían al tiempo de otorgarse el testamento, sino
también a los nacidos con posterioridad a su otorgamiento, sea que
el nacimiento se haya verificado antes o después de su muerte.
LA LEY LE CONFIERE ESTA FACULTAD A:
1.- AL PADRE O LA MADRE.“El padre o madre puede nombrar
tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla
todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo”. (Art.354
“Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los
menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en
estado de demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni
se dan a entender claramente”. (Art.355 del Código Civil).
“Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la
defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer”.
(Art.356 del Código Civil)

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