Reglas especiales relativas a la curaduría del sordo o sordomudo - 5ª Parte. Las guardas - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083127

Reglas especiales relativas a la curaduría del sordo o sordomudo

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas359-361
Capítulo XVI
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA
DEL SORDO O SORDOMUDO
1.- CONCEPTO.
La curaduría del sordo o sordomudo, que no puede darse a
entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser
testamentaria, legítima o dativa. (Art.469 del Código Civil).
No hay interdicción provisoria se desprende de que el art.470
no hace aplicable al sordo o sordomudo los art.446 y 461, que se
refieren a la interdicción provisoria.
El Diccionario de la Real Academia, los sordos, son aquellas
personas que no oyen o no oyen bien; los sordomudos, son los
sordos que, además, no tienen la facultad de hablar.
2.- CARACTERES.
1.- Puede ser testamentaria, legítima o dativa.
2.- Se le da al púber.
3.- Es general.
4.- Sólo procede respecto del sordo o sordomudo que ha
llegado a la pubertad, ya que los que aún no han llegado a este
estado, están sujetos a guardas o patria potestad. (Art. 469).
5.- Los artículos 449, 457, 458 inciso 1º, 462, 463 y 464 del
Código Civil, se extienden al sordo o sordomudo que no puede darse
a entender claramente. (Art. 470).
6.- Para proceder a designar un curador al sordo o
sordomudo es necesario que se declare previamente la interdicción.
7.- Al curador del sordo o sordomudo que no pueda darse a
entender claramente le corresponden las facultades generales y las
que concede el art.449 en virtud del art. 470 del Código Civil.
8.- Según el art.472 del Código Civil, cesará la curaduría
cuando el sordo o sordomudo se haya hecho capaz de darse a
entender claramente, si él mismo lo solicitare y tuviere suficiente
inteligencia para la administración de sus bienes, sobre lo cual
tomará el juez los informes competentes.
9.- No existe interdicción provisoria para el sordo o
sordomudo que no puede darse a entender claramente.
3.- ¿A QUIÉNES SE LES DA?
Lo dice el art. 469 del Código Civil, a saber:
1.- A los sordos; y

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