Reglas especiales a las curadurías de los derechos eventuales del que esta por nacer - 5ª Parte. Las guardas - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083131

Reglas especiales a las curadurías de los derechos eventuales del que esta por nacer

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas373-374
Capítulo XX
REGLAS ESPECIALES A LAS CURADURÍAS DE LOS
DERECHOS EVENTUALES DEL QUE ESTA POR NACER
1.- CONCEPTO.
La curaduría de los derechos eventuales del que está por
nacer es aquel cargo que se le concede a una persona para que
administre y represente los derechos eventuales del que está por
nacer, si su padre fallece antes del nacimiento.
El art.485 del Código Civil, expresa: “Los bienes que han de
corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido,
estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto
por el testamento del padre...”
Nuestro ordenamiento jurídico protege los derechos de aquel
que esta por nacer, según lo establece el artículo 77 del Código Civil
y el N°1, inciso 2º de la art. 19 de la Constitució n Política de la
República.
2.- CARACTERES.
a) Puede ser testamentaria o dativa.
b) Es general.
c) Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.
d) La clase de bienes y su origen, tienen una variación amplia.
Pueden ser bienes dejados por el padre de la criatura u otra
persona.
e) El título puede ser una herencia, legado o donación.
3.- EXTENSIÓN.
Podrá ser nombrado por el testamento del padre, o de un
curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de
cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si
no sucede en ellos el póstumo. (Art.485 inciso 1, 2ª parte del Código
Civil).La persona designada por el testamento del padre para la
tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría
de los derechos eventuales de este hijo, si antes de su nacimiento,
fallece el padre.
Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no tendrá
lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad (Art.486

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