Reglas particulares sobre las tutelas - 5ª Parte. Las guardas - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083122

Reglas particulares sobre las tutelas

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas347-347
Capítulo XII
REGLAS PARTICULARES SOBRE LAS TUTELAS
1.- CUIDADO DE LA PERSONA.
Es obligado el tutor, según el art.428 del Código Civil: “En lo
tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a
conformarse de la persona o personas encargadas de ella...”.
Voluntad de los padres.
No pesa esta obligación sobre los bancos, para los efectos del
cuidado se le nombra otro guardador.
El art.429 del Código Civil, expresa: “El tutor, en caso de
negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y
educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes
en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez”.
El art.430 inciso 1 del Código Civil, dice: “El pupilo no residirá
en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si
muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes”
2.- ACUDIR AL PUPILO CON DINERO PARA SU CRIANZA Y
EDUCACIÓN.
El art.431 inciso 1 del Código Civil, expresa: “Cuando los
padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación
del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos,
según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes
del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos”.
3.- PEDIR ALIMENTOS A QUIENES ESTÁN OBLIGADOS PARA
CON EL PUPILO.
“En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las
personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a
prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario
fuere, para que así lo hagan”. (Art. 433 del Código Civil.)

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